EXP. N.° 02794-2008-PA/TC
AYACUCHO
MOISÉS
HUAMÁN AYALA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de enero
de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad
Distrital de Kimbiri contra la sentencia expedida por la
Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Ayacucho, de fojas 436, de
fecha 22 de enero de 2008, que declaró fundada
la demanda de autos; y
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 27 de febrero
de 2007 la parte demandante solicita su reposición en el puesto que venía
desempeñando como Jefe de rentas de la Municipalidad
Distrital de Kimbiri.
Refiere el demandante que trabajó desde setiembre de 2005 hasta
diciembre de 2006 a
través de sucesivos contratos y laborando de forma subordinada, dependiente y
permanente, desempeñándose en los hechos como servidor público permanente al amparo del D.L. N.º 276, Ley de
Bases de la Carrera
administrativa.
2.
Que mediante resolución del
31 de julio de 2007, el Juzgado Mixto de Ayna San Francisco declaró fundada la
demanda por considerar que por el principio de primacía de la realidad el
demandante tenía la calidad de servidor público al amparo del Decreto
Legislativo N.º 276, por lo que no podía ser despedido sin mayor expresión de
causa. La Sala confirmó la decisión del
Juzgado por los mismos considerandos.
3.
Que a fojas 442, obra el
recurso de agravio constitucional interpuesto por la entidad demandada
solicitando se revoque la decisión del Juzgado y la Sala y se declare
improcedente la demanda al amparo conforme el precedente de la STC N.º 206-2006-PA, que
establece que el amparo no es la vía idónea para dilucidar las actuaciones
administrativas sobre personal dependiente al servicio de la administración
pública.
4.
Que a través de la STC N.º 3908-2007-PA/TC este
Tribunal dispuso “dejar sin efecto el precedente establecido en el fundamento
40 de la STC N.º
4853-2004-PA/TC, que estableció las reglas vinculantes del recurso de agravio
constitucional a favor del precedente”, estableciendo la necesidad de que “…el
recurso de agravio constitucional a favor de precedente que se encuentre en
trámite será revocado y declarado improcedente y se ordenará la devolución de
lo actuado al juzgado o sala de origen para la ejecución de la sentencia
estimatoria de segundo grado”
5.
Que en este sentido,
corresponde revocar el auto que concede el recurso de agravio constitucional a
la recurrente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de
las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
RESUELVE, con el voto
singular, adjunto del magistrado Beaumont Callirgos y el voto dirimente del
magistrado Álvarez Miranda
REVOCAR el auto que admite el recurso de agravio constitucional a la
recurrente y declararlo IMPROCEDENTE.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 02794-2008-PA/TC
AYACUCHO
MOISÉS
HUAMÁN AYALA
VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
Habiendo sido llamado para dirimir discordia en la presente causa,
mi voto es porque se REVOQUE el auto
que concede el recurso de agravio constitucional y se declare IMPROCEDENTE
dicho recurso, ordenando la devolución del expediente para la ejecución de la
sentencia estimatoria de segundo grado, por los fundamentos expresados por los
magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz
S.
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 02794-2008-PA/TC
AYACUCHO
MOISÉS
HUAMÁN AYALA
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO
BEAUMONT
CALLIRGOS
Con el
debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados emito el
siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el
fallo de la resolución de la mayoría, referidos al cambio del precedente
vinculante del fundamento 40 de la
STC 04853-2004-AA/TC, por los siguientes argumentos:
1.
El suscrito en la STC 03908-2007-AA/TC ha
emitido un voto singular, en el cual se ha concluido que el Tribunal
Constitucional “por un principio de prevención de sus fallos, no puede estar
desvinculado de la realidad a la cual se proyecta. En ese sentido, el
fundamento 40 del precedente constitucional de la STC 04853-2004-AA/TC se
estableció, siempre a partir de la interpretación de la Constitución
(artículo 202º.2), en un contexto en el cual muchas resoluciones de amparo y
medidas cautelares dictadas en el seno de este proceso, a pesar de ser
estimatorias, resultaban siendo violatorias de los valores materiales que la Constitución
consagra expresa o tácitamente”.
2. Además se señaló que, al haberse demostrado que los “presupuestos”
establecidos para dictar un precedente en la STC 0024-2003-AI/TC no constituyen ratio decidendi y no habiéndose omitido
lo señalado en el fundamento 46 de la
STC 03741-2004-PA/TC, el cambio del fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC deviene
en inconstitucional; en consecuencia, dicho precedente vinculante debería
seguir aplicándose al permanecer plenamente vigente.
3. De acuerdo a lo anterior, en el presente caso se aprecia que la
mayoría decide declarar improcedente el recurso de queja, en aplicación de la STC 03908-2007-AA/TC (cfr.
considerando 3 del voto en mayoría). Sin embargo, el suscrito considera que en
el presente caso se debe ingresar al fondo de la controversia a fin de
verificar, previamente, si es que se configura la violación o no de un
precedente constitucional vinculante. En ese sentido, mi voto es porque se
evalúe la procedencia del recurso de queja interpuesto, de acuerdo a lo ya
señalado en el presente voto singular.
S.
BEAUMONT CALLIRGOS