EXP. N.° 02794-2008-PA/TC

AYACUCHO

MOISÉS HUAMÁN AYALA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25  de enero de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad Distrital de Kimbiri contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 436, de fecha 22 de enero de 2008, que declaró fundada la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de febrero de 2007 la parte demandante solicita su reposición en el puesto que venía desempeñando como Jefe de rentas de la Municipalidad Distrital de Kimbiri.  Refiere el demandante que trabajó desde setiembre de 2005 hasta diciembre de 2006 a través de sucesivos contratos y laborando de forma subordinada, dependiente y permanente, desempeñándose en los hechos como servidor  público  permanente al amparo del D.L. N.º 276, Ley de Bases de la Carrera administrativa.

 

2.      Que mediante resolución del 31 de julio de 2007, el Juzgado Mixto de Ayna San Francisco declaró fundada la demanda por considerar que por el principio de primacía de la realidad el demandante tenía la calidad de servidor público al amparo del Decreto Legislativo N.º 276, por lo que no podía ser despedido sin mayor expresión de causa.  La Sala confirmó la decisión del Juzgado por los mismos considerandos.

 

3.      Que a fojas 442, obra el recurso de agravio constitucional interpuesto por la entidad demandada solicitando se revoque la decisión del Juzgado y la Sala y se declare improcedente la demanda al amparo conforme el precedente de la STC N.º 206-2006-PA, que establece que el amparo no es la vía idónea para dilucidar las actuaciones administrativas sobre personal dependiente al servicio de la administración pública.

 

4.      Que a través de la STC N.º 3908-2007-PA/TC este Tribunal dispuso “dejar sin efecto el precedente establecido en el fundamento 40 de la STC N.º 4853-2004-PA/TC, que estableció las reglas vinculantes del recurso de agravio constitucional a favor del precedente”, estableciendo la necesidad de que “…el recurso de agravio constitucional a favor de precedente que se encuentre en trámite será revocado y declarado improcedente y se ordenará la devolución de lo actuado al juzgado o sala de origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado”

 

5.      Que en este sentido, corresponde revocar el auto que concede el recurso de agravio constitucional a la recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE, con el voto singular, adjunto del magistrado Beaumont Callirgos y el voto dirimente del magistrado Álvarez Miranda

 

REVOCAR el auto que admite el recurso de agravio constitucional a la recurrente y declararlo IMPROCEDENTE.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02794-2008-PA/TC

AYACUCHO

MOISÉS HUAMÁN AYALA

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Habiendo sido llamado para dirimir discordia en la presente causa, mi voto es porque se REVOQUE el auto que concede el recurso de agravio constitucional y se declare  IMPROCEDENTE dicho recurso, ordenando la devolución del expediente para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado, por los fundamentos expresados por los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02794-2008-PA/TC

AYACUCHO

MOISÉS HUAMÁN AYALA

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la resolución de la mayoría, referidos al cambio del precedente vinculante del fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC, por los siguientes argumentos: 

 

1.    El suscrito en la STC 03908-2007-AA/TC ha emitido un voto singular, en el cual se ha concluido que el Tribunal Constitucional “por un principio de prevención de sus fallos, no puede estar desvinculado de la realidad a la cual se proyecta. En ese sentido, el fundamento 40 del precedente constitucional de la STC 04853-2004-AA/TC se estableció, siempre a partir de la interpretación de la Constitución (artículo 202º.2), en un contexto en el cual muchas resoluciones de amparo y medidas cautelares dictadas en el seno de este proceso, a pesar de ser estimatorias, resultaban siendo violatorias de los valores materiales que la Constitución consagra expresa o tácitamente”.

 

2.    Además se señaló que, al haberse demostrado que los “presupuestos” establecidos para dictar un precedente en la STC 0024-2003-AI/TC no constituyen ratio decidendi y no habiéndose omitido lo señalado en el fundamento 46 de la STC 03741-2004-PA/TC, el cambio del fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC deviene en inconstitucional; en consecuencia, dicho precedente vinculante debería seguir aplicándose al permanecer plenamente vigente.

 

3.    De acuerdo a lo anterior, en el presente caso se aprecia que la mayoría decide declarar improcedente el recurso de queja, en aplicación de la STC 03908-2007-AA/TC (cfr. considerando 3 del voto en mayoría). Sin embargo, el suscrito considera que en el presente caso se debe ingresar al fondo de la controversia a fin de verificar, previamente, si es que se configura la violación o no de un precedente constitucional vinculante. En ese sentido, mi voto es porque se evalúe la procedencia del recurso de queja interpuesto, de acuerdo a lo ya señalado en el presente voto singular.

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS