EXP. N.° 02794-2010-PA/TC

AREQUIPA

GERARDO PANUERA NINASIVINCHA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 15 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Panuera Ninasivincha contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 206, de fecha 26 de mayo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 2850-2001-DC-8846/ONP, de fecha 6 de agosto de 2001; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, por adolecer de enfermedad profesional, con un menoscabo de 69%; asimismo, solicita se le pague los devengados dejados de percibir.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, estimando que no se ha acreditado que la enfermedad que padece el recurrente sea consecuencia de su actividad laboral.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 24 de marzo de 2009, declara fundada la demanda, considerando que la enfermedad que padece es consecuencia de la exposición repetida y prolongada al ruido al haber laborado  como capataz  por 20 años, por lo que estima que le corresponde la pensión vitalicia por enfermedad profesional.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, ya que no se ha acreditado que la enfermedad que padece el demandante sea consecuencia de la exposición de factores de riesgo inherentes a su actividad laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El recurrente pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral, con el pago de las pensiones devengadas e intereses legales. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Así, en el presente caso, debe tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 4, esto es, a partir del 5 de junio de 2007.

 

4.        Sin embargo, pese a que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral que padece el demandante se encuentra debidamente acreditada de conformidad con lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, del certificado de trabajo de fojas 3, se aprecia que laboró como capataz en el interior de la mina, del 2 de abril de 1971 al 31de agosto de 1991, mientras que la enfermedad fue diagnosticada el 5 de junio de 2007, mediando más de 15 años entre la culminación de sus labores y la determinación de la enfermedad, situación por la cual no es posible determinar objetivamente la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de dicha enfermedad.

 

5.        Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haber acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ