EXP. N.° 02794-2010-PA/TC
AREQUIPA
GERARDO
PANUERA NINASIVINCHA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 15 días del mes
de octubre de 2010, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo
Panuera Ninasivincha contra la sentencia expedida por la Tercera Sala
Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas 206, de
fecha 26 de mayo de 2010, que declaró infundada
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 2850-2001-DC-8846/ONP,
de fecha 6 de agosto de 2001; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de
renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, por
adolecer de enfermedad profesional, con un menoscabo de 69%; asimismo, solicita
se le pague los devengados dejados de percibir.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, estimando que no se ha acreditado
que la enfermedad que padece el recurrente sea consecuencia de su actividad
laboral.
El Tercer Juzgado Especializado en
lo Civil de Arequipa, con fecha 24 de marzo de 2009, declara fundada la
demanda, considerando que la enfermedad que padece es consecuencia de la
exposición repetida y prolongada al ruido al haber laborado como capataz
por 20 años, por lo que estima que le corresponde la pensión vitalicia por
enfermedad profesional.
La Sala Superior
competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, ya que no se
ha acreditado que la enfermedad que padece el demandante sea consecuencia de la
exposición de factores de riesgo inherentes a su actividad laboral.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada
en el diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal
derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente
acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
El recurrente pretende que se
le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme
al Decreto Ley 18846, por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral, con
el pago de las pensiones devengadas e intereses legales. En consecuencia, la
pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de
la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión
controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Mediante el precedente
vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha
establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá
efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de
Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el
artículo 26 del Decreto Ley 19990. Así, en el presente caso, debe tenerse por
acreditada la enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante
el certificado médico de fojas 4, esto es, a partir del 5 de junio de 2007.
4.
Sin embargo, pese a que en el
caso de autos la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral que padece el
demandante se encuentra debidamente acreditada de conformidad con lo
establecido en la STC
2513-2007-PA/TC, del certificado de trabajo de fojas 3, se aprecia que laboró como
capataz en el interior de la mina, del 2 de abril de 1971 al 31de agosto de 1991,
mientras que la enfermedad fue diagnosticada el 5 de junio de 2007, mediando
más de 15 años entre la culminación de sus labores y la determinación de la
enfermedad, situación por la cual no es posible determinar objetivamente la
existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor
y el diagnóstico de dicha enfermedad.
5.
Consecuentemente, aun cuando
el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha
enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a
su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, por no haber
acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ