EXP. N.° 02795-2010-PC/TC

AREQUIPA

GLENY EDITH

ORÉ LOAIZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 6 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gleny Edith Oré Loaiza contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 248, su fecha 28 de mayo de 2010, que declaró infundada la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de febrero de 2008 la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Instituto Superior Honorio Delgado Espinoza, solicitando que cumpla con lo dispuesto en el Memorando Nº 1292-DG.ISP.HDE, de fecha 30 de noviembre de 2006, y que en consecuencia se deje sin efecto la suspensión de sus funciones como encargada de la Oficina de Personal, y se le remita la documentación que corresponde para el cumplimiento de su labor. Sin embargo, en el referido memorando, que obra a fojas 4 de autos,  se señala: “ (…) le hago presente que mientras se desarrolle el proceso administrativo que suspende sus funciones como encargada de la Oficina de Personal, todo lo relacionado a control de asistencia de personal está bajo la responsabilidad de la Dirección Administrativa”.

 

2.   Que el Procurador Público del Gobierno Regional de Arequipa manifiesta que la recurrente no está encargada de la Oficina de Personal y que  no ocupa el cargo de Técnico de Personal, por cuanto el mismo no está previsto en el CAP de la institución, y que el puesto que le corresponde ocupar a la demandante es el de Secretaria II.

 

3.    Que este Colegiado en la STC N 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado con carácter vinculante los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

4.     Que en los fundamentos 14 a 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

5.     Que en el presente caso se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere no cumple con los requisitos señalados en el considerando anterior, toda vez que no existe mandato cierto y claro, es decir, en el caso de autos no existe acto administrativo que reconozca de manera cierta, indubitable e incondicional, el derecho que solicita, por cuanto el Memorando Nº 1292-DG.ISP.HDE es sólo un documento de carácter interno elaborado en atención al procedimiento administrativo que inició la emplazada contra la demandante.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI