EXP. N.° 02795-2010-PC/TC
AREQUIPA
GLENY EDITH
ORÉ LOAIZA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 6 de setiembre
de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Gleny Edith Oré Loaiza contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, de fojas 248, su fecha 28 de mayo de 2010, que declaró
infundada la demanda de cumplimiento de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 13 de febrero de
2008 la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Instituto
Superior Honorio Delgado Espinoza, solicitando que
cumpla con lo dispuesto en el Memorando Nº 1292-DG.ISP.HDE,
de fecha 30 de noviembre de 2006, y que en consecuencia se deje sin efecto la
suspensión de sus funciones como encargada de la Oficina de Personal, y se
le remita la documentación que corresponde para el cumplimiento de su labor.
Sin embargo, en el referido memorando, que obra a fojas 4 de autos, se señala:
“ (…) le hago presente que mientras se desarrolle
el proceso administrativo que suspende sus funciones como encargada de la Oficina de Personal, todo
lo relacionado a control de asistencia de personal está bajo la responsabilidad
de la
Dirección Administrativa”.
2. Que
el Procurador Público del Gobierno Regional de Arequipa manifiesta que la
recurrente no está encargada de la
Oficina de Personal y que no ocupa el cargo de Técnico
de Personal, por cuanto el mismo no está previsto en el CAP de la institución,
y que el puesto que le corresponde ocupar a la demandante es el de Secretaria
II.
3.
Que este Colegiado en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función
ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de cumplimiento, ha precisado con carácter vinculante los requisitos
mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto
administrativo para que sea exigible a través del presente proceso
constitucional.
4. Que en los fundamentos 14 a 16 de la sentencia
precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal
ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca
resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, es preciso que,
además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato
previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a
saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir,
debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a
controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y
obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá
tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea
compleja y no requiera de actuación probatoria.
5. Que en el presente caso se
advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere no cumple con los
requisitos señalados en el considerando anterior, toda vez que no existe
mandato cierto y claro, es decir, en el caso de autos no existe acto
administrativo que reconozca de manera cierta, indubitable e incondicional, el
derecho que solicita, por cuanto el Memorando Nº 1292-DG.ISP.HDE
es sólo un documento de carácter interno elaborado en atención al procedimiento
administrativo que inició la emplazada contra la demandante.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA
HANI