EXP. N.° 02796-2010-PA/TC

LIMA

LUCIANO ESTEBAN

VILLANUEVA ROJAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luciano Esteban Villanueva Rojas contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 251, su fecha 16 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de diciembre de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución 86602-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 29 de octubre de 2007, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación minera de conformidad con lo establecido por el artículo 3 de la Ley 25009 y el artículo 15 de su reglamento, más el pago de los incrementos otorgados por el gobierno central, las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que a fin de acreditar la totalidad de sus aportaciones el recurrente adjunta la siguiente documentación, en copia legalizada: a) certificado de trabajo de fecha 31 de enero de 2007 (f. 3) emitido por la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. en el que se consigna que el actor laboró como obrero entre el 18 de noviembre de 1966 al 20 de noviembre de 1967 y del 11 de agosto de 1972 al 1 de junio de 1987; b) certificado de trabajo de fecha 12 de enero de 2007 (f. 4), emitido por Juan Porras Flores, contratista de minas, en el que se refiere que el actor prestó servicios como compresorista entre el 14 de julio de 1971 al 15 de julio de 1972; c) certificado de trabajo de fecha 8 de febrero de 2007 (f. 5), emitido por Servicios Múltiples Montenegro, documento en el que se refiere que el actor laboró en condición de maestro enmaderador entre el 23 de enero de 1989 al 31 de julio de 1990; d) liquidación  por tiempo de servicios expedida por Exploraciones de Trabajo Minero y Piques S.R.LTDA. (f. 6), en la que se detalla que el actor laboró como compresorista entre el 8 de agosto de 1990 y el 30 de marzo de 1991; e) certificado de trabajo de fecha 1 de abril de 1996 (f. 7), emitido por la Contrata Minera César Alegre E.I.R.L., en el que se detalla que el actor tuvo el cargo de maestro en mina, entre el 6 de diciembre de 1995 y el 29 de febrero de 1996; f) certificado de trabajo de fecha 3 de junio de 1998 (f. 8), expedido por la Contrata Paúl Fernández Palacios en el que se consigna que prestó servicios como supervisor entre agosto de 1997 hasta mayo de 1998; g) certificado de trabajo de fecha 13 de abril de 1999 (f. 9), en el que se refiere que el actor laboró como maestro enmaderador desde el 9 de diciembre de 1998 hasta el 13 de abril de 1999; y, h) certificado de trabajo de fecha 29 de diciembre de 2006 (f. 10), emitido por el Gobierno Regional de Huancavelica, en el que se señala que el actor laboró como obrero eventual desde enero de 2003 al 30 de agosto de 2005.

 

4.      Que en el presente caso se advierte que los citados medios probatorios  no se encuentran sustentados en documentación adicional, tal y como lo exige el citado precedente vínculante, por lo que no generan suficiente convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

5.      Que si bien en la sentencia invocada se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 12 de diciembre de 2008.

 

6.      Que en consecuencia, se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI