EXP. N.° 02796-2010-PA/TC
LIMA
LUCIANO ESTEBAN
VILLANUEVA ROJAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Luciano Esteban Villanueva Rojas contra la sentencia
expedida por la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 251,
su fecha 16 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos;
y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 12 de
diciembre de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución
86602-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 29 de octubre de 2007, y que en
consecuencia se le otorgue pensión de jubilación minera de conformidad con lo
establecido por el artículo 3 de la
Ley 25009 y el artículo 15 de su reglamento, más el pago de
los incrementos otorgados por el gobierno central, las pensiones devengadas y
los intereses legales.
2.
Que en el
fundamento 26 de la STC
04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de
octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha
establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de
aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para
tal fin.
3.
Que a fin de
acreditar la totalidad de sus aportaciones el recurrente adjunta la siguiente
documentación, en copia legalizada: a) certificado de trabajo de fecha 31 de
enero de 2007 (f. 3) emitido por la
Compañía de Minas Buenaventura S.A.A.
en el que se consigna que el actor laboró como obrero entre el 18 de noviembre
de 1966 al 20 de noviembre de 1967 y del 11 de agosto de 1972 al 1 de junio de
1987; b) certificado de trabajo de fecha 12 de enero de 2007 (f. 4), emitido
por Juan Porras Flores, contratista de minas, en el que se refiere que el actor
prestó servicios como compresorista entre el 14 de
julio de 1971 al 15 de julio de 1972; c) certificado de trabajo de fecha 8 de
febrero de 2007 (f. 5), emitido por Servicios Múltiples Montenegro, documento
en el que se refiere que el actor laboró en condición de maestro enmaderador entre el 23 de enero de 1989 al 31 de julio de
1990; d) liquidación por tiempo de servicios expedida por Exploraciones
de Trabajo Minero y Piques S.R.LTDA. (f. 6), en la que se detalla que el actor
laboró como compresorista entre el 8 de agosto de 1990 y el 30 de marzo de
1991; e) certificado de trabajo de fecha 1 de abril de 1996 (f. 7), emitido por
la Contrata Minera
César Alegre E.I.R.L., en el que se detalla que el
actor tuvo el cargo de maestro en mina, entre el 6 de diciembre de 1995 y el 29
de febrero de 1996; f) certificado de trabajo de fecha 3 de junio de 1998 (f.
8), expedido por la
Contrata Paúl Fernández Palacios en el que se consigna que
prestó servicios como supervisor entre agosto de 1997 hasta mayo de 1998; g)
certificado de trabajo de fecha 13 de abril de 1999 (f. 9), en el que se
refiere que el actor laboró como maestro enmaderador
desde el 9 de diciembre de 1998 hasta el 13 de abril de 1999; y, h) certificado
de trabajo de fecha 29 de diciembre de 2006 (f. 10), emitido por el Gobierno
Regional de Huancavelica, en el que se señala que el actor laboró como obrero
eventual desde enero de 2003 al 30 de agosto de 2005.
4.
Que en el presente
caso se advierte que los citados medios probatorios no se encuentran sustentados
en documentación adicional, tal y como lo exige el citado precedente vínculante, por lo que no generan suficiente convicción en
la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.
5.
Que si bien en la
sentencia invocada se señala que en el caso de que el documento presentado en
original, copia legalizada o fedateada sea el único
medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez
deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que
corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla
es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la
mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente
caso, debido a que la demanda se interpuso el 12 de diciembre de 2008.
6.
Que en
consecuencia, se concluye que se trata de una controversia que debe ser
dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo
establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que
queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI