EXP. N.° 02797-2010-PA/TC
LIMA
CÁRMEN PÉREZ
ÁLVARO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de setiembre
de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Cármen Pérez
Álvaro contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 46, su fecha 29 de marzo de 2010, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la recurrente solicita
que se ordene su inclusión en la lista de ex trabajadores cesados
irregularmente y se disponga la remisión del formato que fuera aprobado por el
Decreto Supremo Nº 006-2009-TR, a efectos de elegir uno de los beneficios
previstos en el artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 026-2009.
2. Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de
su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante,
los criterios de procedibilidad de las demandas de
amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos
22 a 24
de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, se determina que en
el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental específica e igualmente
satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente
vulnerado, en la que sí se puede actuar medios por las partes para dilucidar la
controversia.
4.
Que en consecuencia, siendo que la controversia versa sobre un asunto
concerniente al régimen laboral público, ésta se deberá dilucidar en el proceso
contencioso-administrativo. Si bien en la sentencia aludida se hace referencia
a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es
necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se
encontraban en trámite cuando la
STC 206-2005-PA fue publicada; supuesto que no ocurre en el
presente caso, dado que la demanda se interpuso el 19 de octubre de 2009.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI