EXP. N.° 02797-2010-PA/TC

LIMA

CÁRMEN PÉREZ

ÁLVARO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cármen Pérez Álvaro contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 46, su fecha 29 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente solicita que se ordene su inclusión en la lista de ex trabajadores cesados irregularmente y se disponga la remisión del formato que fuera aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2009-TR, a efectos de elegir uno de los beneficios previstos en el artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 026-2009.

 

2.    Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.   Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 22 a 24 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, en la que sí se puede actuar medios por las partes para dilucidar la controversia.

 

4.   Que en consecuencia, siendo que la controversia versa sobre un asunto concerniente al régimen laboral público, ésta se deberá dilucidar en el proceso contencioso-administrativo. Si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada; supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 19 de octubre de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI