EXP. N.º 02799-2010-PA/TC

LIMA

ELMER DANIEL

RODRÍGUEZ LEÓN

                     

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 18 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de reposición presentado por don Elmer Daniel Rodríguez León; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en principio conviene precisar al recurrente que de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional (CPConst), el recurso de reposición sólo procede contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, cuando lo cierto es que este Colegiado ha emitido una sentencia que declara infundada la demanda planteada. En consecuencia, el recurso de reposición debe ser entendido como un pedido de aclaración.

 

2.      Que en ese sentido, el primer párrafo del propio artículo 121º del CPConst dispone que “Contra las sentencias de Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación (…) el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido” (subrayado agregado).

 

3.      Que sobre el particular, y si bien es cierto, el precitado artículo 121º alude a la notificación o publicación de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, la referida disposición es la que ha venido siendo aplicada por este Tribunal para efectos de resolver los pedidos de aclaración interpuestos contra las sentencias recaídas en los procesos de amparo, hábeas corpus, cumplimiento y hábeas data. De lo contrario, no cabría recurso alguno contra las sentencias de este Colegiado que no correspondan al proceso de inconstitucionalidad.

 

4.      Que el actor alega que la sentencia de autos no le ha sido notificada en su domicilio procesal, y que ha tomado conocimiento de ella a través del portal de internet.

 

5.      Que sin embargo, según consta en la página web del Tribunal Constitucional, la sentencia materia de aclaración fue publicada el 18 de octubre de 2010; asimismo, y conforme se advierte del cuadernillo de este Colegiado, la sentencia cuya aclaración se solicita fue notificada al recurrente el 28 de octubre de 2010 en su domicilio real.

 

6.      Que en consecuencia, el recurso de reposición, entendido como pedido de aclaración, debe ser desestimado al haber sido presentado el 3 de noviembre de 2010, esto es, fuera del plazo a que se ha hecho referencia en el considerando N.º 2, supra.

 

7.      Que sin perjuicio de lo expuesto, el Tribunal Constitucional estima oportuno precisar al recurrente que, en todo caso, el recurso también carece de sustento, toda vez que el pronunciamiento de este Colegiado abunda en consideraciones en torno a la pretensión de autos y los derechos invocados, y en cuanto al principio de tipicidad, es obvio que para un investigado como el recurrente, que tenía la condición de juez, tenía pleno conocimiento de la obligatoriedad de observar los pronunciamientos de este Tribunal en materia de casinos y tragamonedas al ser hechos de conocimiento público y que, además, su inobservancia podría dar lugar a la sanción de destitución, advirtiéndose, por lo demás, que el actor más bien pretende revertir los efectos de una decisión que ha sido contraria a sus intereses, pues la sentencia de autos ha sido expedida de conformidad con la jurisprudencia sobre la materia, no pudiendo pretender que se le aplique lo resuelto en el Caso Walde Jáuregui (Expediente N.º 01873-2009-PA/TC) por cuanto no se trata de causas iguales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición, entendido como pedido de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI