EXP. N.° 02799-2010-PA/TC
LIMA
ELMER DANIEL
RODRÍGUEZ LEÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de
octubre de 2010, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Elmer Daniel
Rodríguez León contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 332, su fecha 21 de abril de 2010, que declaró
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de abril de 2008 el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Control de la Magistratura del
Poder Judicial (OCMA), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º
59, expedida en el Proceso Investigatorio N.º 247-2006-LIMA
NORTE con fecha 10 de enero de 2008, en el extremo que propone ante el Consejo
Nacional de la
Magistratura la medida disciplinaria de destitución en el
cargo de Juez. Invoca la vulneración de sus derechos constitucionales al debido
proceso, de defensa, a la igualdad, a la pluralidad de instancias, así como los
principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Manifiesta que mediante Resolución
de fecha 30 de octubre de 2006 se resuelve abrir investigación disciplinaria en
su contra en su condición de Juez del Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima Norte, y por resolución de fecha 28 de noviembre de 2006
se aclaran y amplían los cargos a investigarse, siendo estos: a) haber admitido
y concedido en el proceso jurisdiccional 2005-1080-0-0901-JR-CI-06 una medida
cautelar anticipada y haber declarado fundada en el fondo la acción de amparo
en contravención de reiterada jurisprudencia expedida por el Tribunal
Constitucional, incumpliendo con lo preceptuado en la jurisprudencia vinculante
de fecha 2 de febrero de 2006, recaída en la acción de amparo interpuesta por
Royal Gaming SAC contra la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria; b) haber presuntamente incumplido sus deberes de
independencia e imparcialidad con la intención de favorecer a los demandantes
con su actuar, con grave afectación al debido proceso, establecidos en los
artículos 16, 184 inciso 1), y 201 inciso 1) de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional.
Sostiene que mediante la resolución
N.º 59, de fecha 10 de enero de 2008, la OCMA concluye su investigación proponiendo como
medida disciplinaria su destitución, por acreditarse lo siguiente: a) haber
actuado con notoria conducta funcional irregular grave, con evidente intención
de favorecer a los actores, al disponer en la sentencia del proceso
constitucional 2005-01080-0-0901-JRCI-06, la inaplicación de la Ley 27153 -en general- a la
parte demandante, contraviniendo la jurisprudencia expedida por el Tribunal
Constitucional, que confirmó la constitucionalidad de parte de los artículos de
la acotada ley a través de la sentencia N.º 009-2001-AI/TC, viabilizando la
concesión de una medida cautelar, vulnerando la prohibición y deber contenido
en el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; y
b) haber incumplido a sus deberes de independencia e imparcialidad con grave
afectación del principio constitucional y garantía del debido proceso, de
independencia, de imparcialidad, consagrados en el artículo 139 inciso 2) de la Carta Fundamental
concordante con el artículo 16 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, infraccionando el deber de contenido previsto en el artículo
184 inciso 1) de la citada Ley Orgánica que compromete la dignidad en el cargo
que se le ha encomendado y la respetabilidad de este Poder del Estado al
afectar su credibilidad.
El Trigésimo Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 17 de abril de 2008, rechaza in
límine y declara improcedente la demanda en
aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, por considerar
que en el caso se cuestiona la actuación de la administración pública como
resultado de un proceso disciplinario, lo cual debe dilucidarse en la vía
contencioso administrativa.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 14 de agosto de 2008 declaró
nula la apelada y dispuso que el juez de la causa proceda a renovar el acto de
calificación de la demanda, por considerar que para los cuestionamientos de
procesos de investigación y sanciones contra magistrados el proceso de amparo
resulta idóneo. Siendo ello así por resolución de fecha 4 de mayo de 2009 el
Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima admite a trámite la demanda.
El Procurador Público encargado
de los asuntos constitucionales del Poder Judicial contesta la demanda
solicitando que sea declarada improcedente, y expresa que existen otras vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para
la protección de los derechos invocados por el actor,
quien debió acudir a la vía contencioso administrativa ya que la vía
constitucional carece de etapa probatoria.
El Trigésimo Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 9 de noviembre de 2009, declaró
infundada la demanda por considerar que la resolución que abre investigación y
la que la aclara y amplía, deja sentada la acusación de no aplicar
jurisprudencia del Tribunal Constitucional; y respecto a la imputación de la
observancia de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional cuando debió ser la del
Poder judicial, conforme consta en la resolución que propone la medida de
destitución, estima que es un error material que no invalida el acto
administrativo. Además argumenta que al tratarse de un proceso en el cual aún
no se impone una sanción no cabe medio impugnatorio
alguno, y respecto de la acumulación de procesos, que es una facultad que en el
caso de autos le compete al ODICMA.
La Primera
Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que el
demandante tomó conocimiento de las resoluciones de fechas 30 de octubre de
2006 y 28 de noviembre de 2006
a efectos de que emita su descargo, con lo cual desde un
inicio estaba enterado del cargo de la inobservancia de la STC N.º
009-2001-AI/TC. Asimismo, respecto a la invocación de la observancia de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional cuando debió ser la del Poder judicial, considera que
es un error material que el actor no puede desconocer dada su labor como juez.
FUNDAMENTOS
- Mediante
la demanda de amparo de autos el recurrente pretende que se declare
inaplicable la Resolución N.º 59, expedida en el proceso Investigatorio N.º 247-2006-LIMA NORTE, de fecha 10 de
enero de 2008, en el extremo que propone ante el Consejo Nacional de la Magistratura la
medida disciplinaria de destitución de su cargo de Juez.
- El
actor alega que en un principio la
OCMA estableció que uno de los cargos atribuidos era
haber emitido sentencia y otorgado una medida cautelar anticipada en un
proceso de amparo en contravención de la jurisprudencia de este Tribunal
Constitucional con carácter de precedente vinculante (Caso Royal Gaming, sobre impuestos a los casinos y explotación de
máquinas tragamonedas, STC N.º 4227-2005-PA/TC, entre otros procesos de
amparo); y que sin embargo al expedirse la cuestionada Resolución N.º 59
se hace alusión a la STC
recaída en el proceso de inconstitucionalidad N.º 009-2001-AI/TC sobre la
misma materia, respecto de la cual no ha abierto investigación, de manera
que se le atribuye un cargo que desde un inicio no fue puesto en su
conocimiento, afectándose los derechos constitucionales invocados en su
demanda, y en particular el de defensa.
- A
juicio del Tribunal Constitucional tal argumento carece de sustento no
sólo porque dada la condición de juez del actor es evidente que se
encontraba en la obligación de conocer la jurisprudencia de este Colegiado
sobre la materia, más aún cuando se trataba de un proceso de inconstitucionalidad,
que es de conocimiento público, sino porque el asunto referido a la
inaplicación de las normas que establecían impuestos y requisitos a los
casinos y a la actividad de explotación del juego de tragamonedas era, en
aquella época, una cuestión de pleno conocimiento de la población a través
de los medios de comunicación.
- Pero
más allá de eso, el argumento esencial por el cual este Colegiado
desestima el alegato del actor lo constituye el hecho de que según consta
a fojas 15 de autos, desde la primera resolución, del 30 de octubre de
2006 que emitió la OCMA
y que resolvía abrir la investigación disciplinaria, y antes de que se
emita la posterior resolución aclaratoria y de ampliación de cargos, se
estableció que el actor no había tenido en cuenta lo resuelto en el
proceso de inconstitucionalidad N.º 009-2001-AI/TC.
- En
efecto, del tenor de la resolución de la OCMA, del 30 de octubre de 2006, en el
acápite quinto denominado “De la presunta responsabilidad disciplinaria
del magistrado Elmer Daniel Rodríguez León” y
aun cuando no se hace referencia expresa a la STC N.º
009-2001-AI/TC, se establece que este Colegiado declaró inconstitucionales
los artículos
38.1, 39, Segunda y Primera Disposición Transitoria de la Ley N.° 27153 y
declaró infundada la demanda en el resto de artículos cuestionados. Esto
último es, precisamente, la parte resolutiva de la aludida sentencia de
inconstitucionalidad, de manera que el actor no puede alegar que se le
atribuyó un cargo que no conoció.
- También
afirma el actor que se le atribuye responsabilidad por presuntamente
incumplir sus deberes de independencia e imparcialidad con la intención de
favorecer a los demandantes en el proceso de amparo que conoció, afectando
el debido proceso establecido en los artículos 16º, 184.1º y 201.1º de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional. Y sin embargo se propone su destitución por haber
presuntamente afectado el debido proceso e incumplido sus deberes de
independencia e imparcialidad consagrados en el artículo 139.2º de la Constitución,
concordante con los artículos 16º y 184.1º de la Ley Orgánica del
Poder Judicial. A su juicio, ello viola su derecho de defensa.
- Dicho
argumento, en consideración de este Colegiado, también carece de sustento por
cuanto si bien es cierto que se incurrió en el aludido error material al
invocarse artículos de la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, cuando
debieron ser los de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, tal circunstancia no
invalida el acto administrativo, pues no se trata de un problema de
identidad de normas, siendo obvio que para un investigado como el
recurrente, que tenía la condición de juez, la normativa de este Colegiado
no le era aplicable.
- Por
lo demás, tampoco se advierte violación de los derechos de igualdad –en
tanto no se ha propuesto un término de comparación válido–
ni a la pluralidad de instancias, toda vez que la OCMA, al emitir la
cuestionada resolución agota su actuación con la propuesta final a la que
arriba, y contra ella no cabe impugnación alguna en aplicación del
artículo 59º de su reglamento de Organización y Funciones. Por lo demás no
se trata de una resolución que imponga una sanción, sino de una que
propone se imponga la destitución, cuya competencia corresponde al Consejo
Nacional de la
Magistratura, en donde continuará el proceso
disciplinario materia de autos, instancia ante la que el actor podrá
continuar haciendo uso de los medios impugnatorios
que la ley le provee.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
GCV