EXP. N.° 02799-2010-PA/TC

LIMA

ELMER DANIEL

RODRÍGUEZ LEÓN

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elmer Daniel Rodríguez León contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 332, su fecha 21 de abril de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de abril de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (OCMA), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N 59, expedida en el Proceso Investigatorio N.º 247-2006-LIMA NORTE con fecha 10 de enero de 2008, en el extremo que propone ante el Consejo Nacional de la Magistratura la medida disciplinaria de destitución en el cargo de Juez. Invoca la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa, a la igualdad, a la pluralidad de instancias, así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

 

Manifiesta que mediante Resolución de fecha 30 de octubre de 2006 se resuelve abrir investigación disciplinaria en su contra en su condición de Juez del Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, y  por resolución de fecha 28 de noviembre de 2006 se aclaran y amplían los cargos a investigarse, siendo estos: a) haber admitido y concedido en el proceso jurisdiccional 2005-1080-0-0901-JR-CI-06 una medida cautelar anticipada y haber declarado fundada en el fondo la acción de amparo en contravención de reiterada jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional, incumpliendo con lo preceptuado en la jurisprudencia vinculante de fecha 2 de febrero de 2006, recaída en la acción de amparo interpuesta por Royal Gaming SAC contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria; b) haber presuntamente incumplido sus deberes de independencia e imparcialidad con la intención de favorecer a los demandantes con su actuar, con grave afectación al debido proceso, establecidos en los artículos 16, 184 inciso 1), y 201 inciso 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

Sostiene que mediante la resolución N.º 59, de fecha 10 de enero de 2008, la OCMA concluye su investigación proponiendo como medida disciplinaria su destitución, por acreditarse lo siguiente: a) haber actuado con notoria conducta funcional irregular grave, con evidente intención de favorecer a los actores, al disponer en la sentencia del proceso constitucional 2005-01080-0-0901-JRCI-06, la inaplicación de la Ley 27153 -en general- a la parte demandante, contraviniendo la jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional, que confirmó la constitucionalidad de parte de los artículos de la acotada ley a través de la sentencia N.º 009-2001-AI/TC, viabilizando la concesión de una medida cautelar, vulnerando la prohibición y deber contenido en el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; y b) haber incumplido a sus deberes de independencia e imparcialidad con grave afectación del principio constitucional y garantía del debido proceso, de independencia, de imparcialidad, consagrados en el artículo 139 inciso 2) de la Carta Fundamental concordante con el artículo 16 del Texto Único  Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infraccionando el deber de contenido previsto en el artículo 184 inciso 1) de la citada Ley Orgánica que compromete la dignidad en el cargo que se le ha encomendado y la respetabilidad de este Poder del Estado al afectar su credibilidad.

 

El Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 17 de abril de 2008, rechaza in límine y declara improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, por considerar que en el caso se cuestiona la actuación de la administración pública como resultado de un proceso disciplinario, lo cual debe dilucidarse en la vía contencioso administrativa.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 14 de agosto de 2008 declaró nula la apelada y dispuso que el juez de la causa proceda a renovar el acto de calificación de la demanda, por considerar que para los cuestionamientos de procesos de investigación y sanciones contra magistrados el proceso de amparo resulta idóneo. Siendo ello así por resolución de fecha 4 de mayo de 2009 el Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima admite a trámite la demanda.

 

El Procurador Público encargado de los asuntos constitucionales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, y expresa que existen otras vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para la protección de los derechos invocados por el actor, quien debió acudir a la vía contencioso administrativa ya que la vía constitucional carece de etapa probatoria.

 

El Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 9 de noviembre de 2009, declaró infundada la demanda por considerar que la resolución que abre investigación y la que la aclara y amplía, deja sentada la acusación de no aplicar jurisprudencia del Tribunal Constitucional; y respecto a la imputación de la observancia de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional cuando debió ser la del Poder judicial, conforme consta en la resolución que propone la medida de destitución, estima que es un error material que no invalida el acto administrativo. Además argumenta que al tratarse de un proceso en el cual aún no se impone una sanción no cabe medio impugnatorio alguno, y respecto de la acumulación de procesos, que es una facultad que en el caso de autos le compete al ODICMA.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que el demandante tomó conocimiento de las resoluciones de fechas 30 de octubre de 2006 y 28 de noviembre de 2006 a efectos de que emita su descargo, con lo cual desde un inicio estaba enterado del cargo de la inobservancia de la STC N 009-2001-AI/TC. Asimismo, respecto a la invocación de la observancia de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional cuando debió ser la del Poder judicial, considera que es un error material que el actor no puede desconocer dada su labor como juez.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. Mediante la demanda de amparo de autos el recurrente pretende que se declare inaplicable la Resolución N 59, expedida en el proceso Investigatorio N.º 247-2006-LIMA NORTE, de fecha 10 de enero de 2008, en el extremo que propone ante el Consejo Nacional de la Magistratura la medida disciplinaria de destitución de su cargo de Juez.

 

  1. El actor alega que en un principio la OCMA estableció que uno de los cargos atribuidos era haber emitido sentencia y otorgado una medida cautelar anticipada en un proceso de amparo en contravención de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional con carácter de precedente vinculante (Caso Royal Gaming, sobre impuestos a los casinos y explotación de máquinas tragamonedas, STC N.º 4227-2005-PA/TC, entre otros procesos de amparo); y que sin embargo al expedirse la cuestionada Resolución N.º 59 se hace alusión a la STC recaída en el proceso de inconstitucionalidad N.º 009-2001-AI/TC sobre la misma materia, respecto de la cual no ha abierto investigación, de manera que se le atribuye un cargo que desde un inicio no fue puesto en su conocimiento, afectándose los derechos constitucionales invocados en su demanda, y en particular el de defensa.

 

  1. A juicio del Tribunal Constitucional tal argumento carece de sustento no sólo porque dada la condición de juez del actor es evidente que se encontraba en la obligación de conocer la jurisprudencia de este Colegiado sobre la materia, más aún cuando se trataba de un proceso de inconstitucionalidad, que es de conocimiento público, sino porque el asunto referido a la inaplicación de las normas que establecían impuestos y requisitos a los casinos y a la actividad de explotación del juego de tragamonedas era, en aquella época, una cuestión de pleno conocimiento de la población a través de los medios de comunicación.

 

  1. Pero más allá de eso, el argumento esencial por el cual este Colegiado desestima el alegato del actor lo constituye el hecho de que según consta a fojas 15 de autos, desde la primera resolución, del 30 de octubre de 2006 que emitió la OCMA y que resolvía abrir la investigación disciplinaria, y antes de que se emita la posterior resolución aclaratoria y de ampliación de cargos, se estableció que el actor no había tenido en cuenta lo resuelto en el proceso de inconstitucionalidad N.º 009-2001-AI/TC.

 

  1. En efecto, del tenor de la resolución de la OCMA, del 30 de octubre de 2006, en el acápite quinto denominado “De la presunta responsabilidad disciplinaria del magistrado Elmer Daniel Rodríguez León” y aun cuando no se hace referencia expresa a la STC N 009-2001-AI/TC, se establece que este Colegiado declaró inconstitucionales los artículos 38.1, 39, Segunda y Primera Disposición Transitoria de la Ley N.° 27153 y declaró infundada la demanda en el resto de artículos cuestionados. Esto último es, precisamente, la parte resolutiva de la aludida sentencia de inconstitucionalidad, de manera que el actor no puede alegar que se le atribuyó un cargo que no conoció.

 

  1. También afirma el actor que se le atribuye responsabilidad por presuntamente incumplir sus deberes de independencia e imparcialidad con la intención de favorecer a los demandantes en el proceso de amparo que conoció, afectando el debido proceso establecido en los artículos 16º, 184.1º y 201.1º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Y sin embargo se propone su destitución por haber presuntamente afectado el debido proceso e incumplido sus deberes de independencia e imparcialidad consagrados en el artículo 139.2º de la Constitución, concordante con los artículos 16º y 184.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A su juicio, ello viola su derecho de defensa.

 

  1. Dicho argumento, en consideración de este Colegiado, también carece de sustento por cuanto si bien es cierto que se incurrió en el aludido error material al invocarse artículos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, cuando debieron ser los de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tal circunstancia no invalida el acto administrativo, pues no se trata de un problema de identidad de normas, siendo obvio que para un investigado como el recurrente, que tenía la condición de juez, la normativa de este Colegiado no le era aplicable.

 

  1. Por lo demás, tampoco se advierte violación de los derechos de igualdad –en tanto no se ha propuesto un término de comparación válido– ni a la pluralidad de instancias, toda vez que la OCMA, al emitir la cuestionada resolución agota su actuación con la propuesta final a la que arriba, y contra ella no cabe impugnación alguna en aplicación del artículo 59º de su reglamento de Organización y Funciones. Por lo demás no se trata de una resolución que imponga una sanción, sino de una que propone se imponga la destitución, cuya competencia corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura, en donde continuará el proceso disciplinario materia de autos, instancia ante la que el actor podrá continuar haciendo uso de los medios impugnatorios que la ley le provee.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

GCV