EXP. N.° 02800-2008-PHC/TC
LIMA
JUAN DE DIOS
ACHAHUANCO MURIEL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2009, el Tribunal Constitucional, en sesion de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los Magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos, que se adjunta y los votos singulares de los magistrados Landa Arroyo y Calle Hayen, que también se agregan
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Edmundo Inga Garay a favor de don
Juan de Dios Achahuanco Muriel, contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de enero de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus
contra los integrantes de
Refiere que desde el día de su
detención, 4 de enero de 2005, a la fecha de la postulación de la presente
demanda ha transcurrido más de 36 meses por lo que debe disponerse su inmediata
excarcelación en aplicación de lo establecido en el artículo 137 del Código
Procesal Penal, pues ocurre que el “proceso ni siquiera se encuentra en etapa
de juicio oral” (sic). Afirma que
Realizada la investigación sumaria el favorecido ratificó los términos de la demanda. De otro lado, los vocales emplazados señalan que el plazo máximo de detención de 36 meses puede excepcionalmente ser prolongado mediante auto debidamente motivado, lo que se fundamenta en la resolución de prolongación de la detención del favorecido. Agregan los demandados que el auto de prolongación de la detención no cumple con el requisito de firmeza.
El Trigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, con fecha 22 de febrero de 2008,
declaró infundada la demanda por considerar que el plazo de 36 meses previsto
en
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata excarcelación del favorecido alegándose que sufre prisión preventiva por un periodo de tiempo que excede el plazo máximo legalmente determinado por el artículo 137° del Código Procesal Penal sin haberse dictado sentencia en primera instancia, en la instrucción que se le sigue por los delitos de rebelión y otros (Expediente N.° 20-05), pues se está afectando sus derechos a la libertad personal, debido proceso, motivación de las resoluciones judiciales e igualdad ante la ley.
Por todo esto es que se sostiene que debe declararse la nulidad de
2.
El Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala en su artículo 9° numeral
3) que “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal
(...) tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta
en libertad (...)”. Por consiguiente, en medida de que las normas
relativas a los derechos y a las libertades que
3.
Del tratamiento jurisprudencial del Tribunal Constitucional en cuanto al exceso de detención provisional
4. El Tribunal Constitucional ha señalado de su jurisprudencia recaída en los casos Federico Tiberio Berrocal Prudencio (Expediente N.° 2915-2004-HC/TC) y Hernán Ronald Buitrón Rodríguez (Expediente N.° 7624-2005-PHC/TC) dos supuestos específicos para la prolongación de la detención judicial más allá del tiempo legalmente establecido, estos son los sustentados a) en la conducta obstruccionista del procesado o su defensa que haya dilatado innecesariamente el proceso, computo del tiempo que comportó la conducta obstruccionista del procesado y su descuento que en definitiva implica el computo efectivo del plazo máximo de detención provisional (36 meses para el proceso ordinario); y excepcionalmente b) en los casos de tráfico ilícito de drogas con red internacional en los que concurran circunstancias que importen una especial dificultad que hagan razonable la adopción de la medida. Por consiguiente, toda resolución judicial que pretenda prolongar el plazo de detención provisional por un período superior a 36 meses en el proceso ordinario debe contar necesariamente con una especial motivación sustentada en causas suficientes y objetivas atribuibles a la conducta procesal del imputado.
Fuera de estos dos supuestos específicos de prolongación, la resolución judicial que desborde el plazo máximo de detención legal resulta, en principio, inconstitucional, quedando habilitado el correspondiente control constitucional siempre que se acuse el agravio de los derechos fundamentales.
Orden constitucional y gobierno legítimamente constituido
5.
En un Estado
constitucional democrático
6.
Sobre esta base el
artículo 38º de
7. Por lo dicho queda sentado que en nuestro sistema constitucional rige el principio de un Estado Social y Democrático de Derecho en el que la participación ciudadana en la composición del gobierno adquiere una posición constitucional relevante, en base a principios democráticos. Y es que, precisamente, la organización jurídica y la democracia representativa constituyen la condición necesaria para la estabilidad, la seguridad, la paz y el desarrollo social, político y económico del país.
8. En este contexto el Tribunal Constitucional es el primer garante del orden constitucional democrático y del gobierno legítimamente constituido; de ahí que quien participe de la ruptura del orden institucional del Estado democrático debe ser sometido a las vías judiciales en base a las normas legales que establecen responsabilidades con las garantías de un debido proceso. Y es que cualquier alteración inconstitucional del orden democrático será merecedor a una condena internacional, a efectos de que se restaure el orden democrático y que se respeten los derechos humanos.
9.
Así, la defensa y
salvaguardia del orden constitucional democrático y del gobierno legítimamente
constituido no sólo incumbe a los organismos constitucionales sino a todos los
ciudadanos quienes estamos en la obligación de observar no sólo
10.
Del caso de autos
se tiene que el proceso penal que se sigue al actor es por los delitos de rebelión
y otros (instrucción que cuenta con más de 150 procesados) y que el órgano
judicial le impuso mandato de detención provisional como medida
coercitiva de la libertad para asegurar su sujeción al proceso, resultando que
desde la fecha de su ejecución ha transcurrido más de 36 meses de su reclusión
y que a su vencimiento
11.
12. No cabe duda pues de la suma gravedad que comporta el delito de rebelión, contexto jurídico en el que el Tribunal Constitucional no resulta ajeno a la necesidad de protección y preservación de los bienes constitucionales del derecho a la paz y el garantizar el sistema democrático, por lo que concluye en señalar que resulta razonable la prolongación de la detención provisional más allá de los 36 meses cuando se trate de una instrucción por el delito de rebelión en la que concurre circunstancias que importen una especial dificultad que hagan razonable la adopción de la medida cuestionada, verbigracia la existencia de más de 150 procesados, la intensa actividad probatoria y los hechos que constituyen la materia sometida a la investigación en el proceso que se sigue por los causes de la vía penal ordinaria, como lo es el delito contra la vida. Por consiguiente la demanda debe ser desestimada.
13. Finalmente el Colegiado considera menester señalar que es de conocimiento público que el procesado Antauro Igor Humala Tasso ha desplegado una conducta obstruccionista con la que ha dilatado innecesariamente el proceso sub materia (en perjuicio suyo y el de los demás procesados, como lo es el actor de los autos), ofreciendo frases ofensivas y realizando hechos bochornosos con la clara intención de ofender a sus juzgadores lo que originó su expulsión y suspensión de la audiencia, signo inequívoco de la mala fe del procesado, la que no puede ser tolerada por el orden constitucional, todo lo que, aunado a lo anterior expuesto, inequívocamente le da al proceso penal en concreto la significación de complejidad que hace viable por necesaria la excepcional prórroga de la detención provisoria en un plazo adicional excepcional que resulte razonable.
14. Centrado así el tema materia del grado, no está demás precisar que el Tribunal Constitucional se limita a la acusada afectación al derecho fundamental a la libertad personal materia del presente proceso constitucional de hábeas corpus, correspondiéndole en exclusividad al Poder Judicial valorar la prueba actuada dentro del aludido proceso penal en relación a los hechos investigados, calificar estos expuestos en la acusación que da mérito a la apertura del juicio oral y determinar la graduación de la pena, en caso de condena.
Por estos fundamentos y con la autoridad que le reconoce
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.
2. Exhortar al Poder Judicial a que de trámite preferente al proceso del cual deriva el presente hábeas corpus, para la expedición oportuna de la sentencia.
Publíquese y notifíquese
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
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LIMA
JUAN DE DIOS
ACHAHUANCO MURIEL
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS
Con el respeto debido a lo sostenido por mis colegas magistrados, y no obstante encontrarme de acuerdo con el fallo de la sentencia, no concuerdo con los fundamentos expuestos en ella, por lo que emito el presente fundamento de voto, en la misma línea argumentativa recaída en el Exp. Nº 01680-2009-PHC/TC, Caso Antauro Igor Humala Tasso y otros.
1.
El derecho a ser
juzgado por un juez competente garantiza que ninguna persona pueda ser sometida
a proceso ante una autoridad que carezca de competencia para resolver una
determinada controversia. Sobre el particular,
2.
En el caso
concreto, el accionante sostiene que la resolución que encontrándose dentro del
plazo dispuso la prolongación de la prisión preventiva, ha sido emitida por
3.
Es claro que uno de los
elementos que preside en los casos en que se cuestiona el mantenimiento de la
detención preventiva es la privación de la libertad personal sin que exista
sentencia condenatoria de primer grado. Si bien el tercer párrafo del artículo
137º del Código Procesal Penal de 1991 señala que: “(...) La prolongación
de la detención se acordará mediante auto debidamente motivado, de oficio por
el Juez o a solicitud del Fiscal y con conocimiento del inculpado (...)”; dicha afirmación sólo resulta válida cuando se trata de
los procesos penales sumarios en los que corresponde al juez penal emitir
sentencia de primer grado, y a
Así pues, en estos casos, debe
realizarse una interpretación teleológica o funcional del texto de la
norma preconstitucional en el sentido de que es posible que
4.
En efecto, puede
suceder que estando el proceso penal ordinario en la fase del juicio oral se
produzca el vencimiento del plazo máximo de la detención preventiva. En tales
casos, habiendo perdido competencia el juez penal para conocer del proceso
principal, y obviamente también de la medida coercitiva personal, corresponde a
5.
En el caso de
autos, dado que el beneficiario Juan de Dios Achahuanco Muriel, viene siendo
procesado en la vía del proceso penal ordinario por la presunta comisión de los
delitos de rebelión, homicidio calificado, secuestro y sustracción o arrebato de armas de fuego, y
que el mismo se encuentra en la etapa del juicio oral, se concluye que
Sr.
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.° 02800-2008-PHC/TC
LIMA
JUAN DE DIOS
ACHAHUANCO MURIEL
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO
Con el
debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados emito el presente voto
singular que reafirma mi posición dada a conocer en el Exp. Nº 1680-2009-PHC/TC (caso Humala
Tasso y otros). Previamente,
debo señalar que en aras de que el Estado Constitucional se consolide en base
al Derecho y a la justicia, corresponde a este Tribunal reafirmar su compromiso
con la tutela de los derechos fundamentales, pero también con el respeto al
principio jurídico de supremacía de
1. El
objeto de la presente demanda interpuesta por don Edmundo Inga Garay, a favor
de don Juan de Dios Achahuanco Muriel, es que se declare la nulidad de
la resolución de fecha 3 de enero de 2008, emitida por
2. Este
Tribunal tiene como hecho de pública evidencia que con fecha 13 de octubre de 2009,
el beneficiario Juan De Dios Achahuanco Muriel ha sido sentenciado en primera
instancia por
3. En
un Estado constitucional democrático,
4. Sobre
la base de lo anterior, conviene puntualizar, en primer lugar, que si bien, el artículo 46º de
5. Y en segundo lugar, que si
bien todos los ciudadanos tienen el derecho de protestar, tal ejercicio tampoco
supone hacerlo en contra del sistema democrático que ponga en peligro el orden
constitucional, pues, el artículo 38º de
6. Por lo dicho, queda sentado, pues que en nuestro sistema constitucional rige el principio de un Estado constitucional y democrático de Derecho en el que la participación ciudadana en la composición del gobierno, adquiere una posición constitucional relevante, en base el principio democrático. Y es que, precisamente, la organización jurídica y la democracia representativa constituyen la condición necesaria para la estabilidad, la seguridad, la paz y el desarrollo social, político y económico del país.
7. En
ese sentido, el Tribunal Constitucional al tiempo que es garante de
8. Ahora,
a efectos de garantizar el orden constitucional y el gobierno legítimamente
constituido, este Tribunal en tanto guardián del sistema democrático recuerda
que todos los poderes del Estado y todos los ciudadanos estamos en la
obligación de observar no sólo
9. Por
lo demás, cabe recordar que cualquier alteración inconstitucional del orden
democrático será merecedor de una condena internacional, a efectos de que se restaure el orden democrático y
que se respeten los derechos humanos. Incluso, ante el agravamiento
institucional puede suponer la suspensión con efectos inmediatos del Estado peruano del ejercicio de
su derecho de participación en
10. El artículo 7º. 2 de
11. De lo dicho, queda claro que el derecho
a la libertad personal como todo derecho fundamental no es un derecho absoluto,
pues puede ser restringido o limitado por
El derecho a que la prisión preventiva no exceda el plazo establecido
12. El derecho a que la
prisión preventiva no exceda el plazo máximo coadyuva al pleno respeto de los
principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad,
provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar la aplicación de la prisión
preventiva para ser reconocida como constitucional. Se trata de una
manifestación implícita del derecho a la libertad personal reconocido en
13. Ahora bien, para los efectos de verificar el vencimiento o no del plazo máximo de la prisión preventiva, este Tribunal ha precisado que dicho plazo debe ser computado a partir de la fecha en que el inculpado ha sido privado materialmente del derecho a la libertad personal, lo que, obviamente alcanza a la detención policial, a la detención judicial preliminar, etc. (Exp. Nº 0915-2009-PHC/TC FJ 5). Ello es así, porque la privación de la libertad personal producida a nivel de la investigación preliminar no puede, pues, injustificadamente dejar de ser computada para los efectos de establecer la duración de la detención preventiva.
14. Los plazos máximos de duración de la prisión preventiva se encuentran establecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal, por tanto, dichos plazos máximos integran el contenido esencial del derecho fundamental a la libertad personal. En ese sentido, resulta válido afirmar que cualquier mantenimiento de la prisión preventiva por un tiempo excesivo al previsto lesiona el derecho a la libertad personal, en concreto, al derecho a que la prisión preventiva no exceda del plazo establecido.
15. El Código Procesal Penal de 1991, en su artículo 137º, primer párrafo, señala que:
“La detención no durará más de nueve meses en el procedimiento [sumario] y de dieciocho meses en el procedimiento [ordinario] siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos (...). Tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará. A su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado, debiendo el Juez disponer las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales”.
En el segundo párrafo señala que:
“Cuando concurren circunstancias que importen una especial dificultad o una especial prolongación de la investigación y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la detención podrá prolongarse por un plazo igual”. (el énfasis es nuestro).
16. Una interpretación literal de los preceptos aludidos podría generar la conclusión de que, presentadas las circunstancias descritas, los plazos de la prisión preventiva podrían extenderse hasta 36 meses en el caso de los delitos merituados en el procedimiento sumario, y hasta 72 meses en el caso de los delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja, seguidos contra más de 10 imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado. Sobre el particular, este Tribunal considera que tal interpretación resulta manifiestamente inconstitucional porque en lugar de optimizar el derecho a la libertad personal desconoce los principios de subsidiariedad, provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar toda prisión preventiva para ser reconocida como constitucional.
17. Por ello, debe quedar claro, que la prolongación no opera luego de la dúplica, sino que más bien procede en lugar de ésta. Esto es, opera en aquellos casos en que pese a no tratarse delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja, seguidos contra más de 10 imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, sí entrañan una especial dificultad o especial prolongación en la prosecución del proceso. En tal sentido, este Tribunal considera que sobre todo cuando se trate de una prolongación de la detención no debe optarse necesariamente por el plazo máximo de la misma, sino que en cada caso, debe señalarse un plazo que resulte lo estrictamente necesario.
El plazo máximo de la prisión preventiva según la jurisprudencia constitucional
18. Este Tribunal en anterior oportunidad ha establecido como regla general en el caso Berrocal Prudencio (Exp. Nº 2915-2004-HC/TC FJ 41) y Buitrón Rodríguez (Exp. Nº 7624-2005-PHC/TC FJ 27) que el plazo máximo de la detención preventiva es de 36 meses, pudiendo extenderse de manera excepcional por un plazo mayor siempre que se encuentre sustentada y motivada i) en una causa suficiente y objetivamente atribuible al procesado o su defensa que haga evidenciar una conducta obstruccionista durante el proceso y/o ii) se trate de casos referidos al tráfico ilícito de drogas con red internacional que importen una especial dificultad que haga razonable la adopción de dicha medida.
En el primer caso, cabe precisar, que en puridad el juez no extiende la detención más allá del plazo máximo transcurrido de manera cronológica, sino que más bien realiza un descuento de éste por haberse producido la conducta obstruccionista del procesado o de su defensa, el mismo que empezará a correr una vez transcurrido el plazo máximo de los 36 meses. En concreto, tal actuación judicial no comporta la extensión del plazo máximo de la detención provisional, sino más bien, su cómputo efectivo.
Análisis del caso materia de controversia constitucional
19. Llegado a este punto, cabe señalar que la resolución en cuestión de fecha 3 de enero de 2008 que dispone la prolongación de la detención preventiva de 36 meses, por 36 meses adicionales no se encuentra sustentada en causa suficiente y objetivamente atribuible al procesado o su defensa que haga evidenciar una conducta obstruccionista durante el proceso, tampoco resulta ser un caso de tráfico ilícitos de drogas con red internacional que importe una especial dificultad que haga razonable la adopción de dicha medida. En resumidas cuentas, el caso no se encuentra dentro de los dos supuestos que de manera excepcional ha habilitado la jurisprudencia constitucional para la continuación extraordinaria de la detención.
20. Importa por tanto verificar si a la luz de los criterios: i) actuación de los órganos jurisdiccionales, ii) complejidad del asunto; y, iii) actividad procesal del imputado, señalados en los casos Berrocal Prudencio (Exp. Nº 2915-2004-HC/TC) y Buitrón Rodríguez (Exp. Nº 7624-2005-PHC/TC) este caso en específico, puede o no ser considerado un tercer supuesto de excepción.
21. Actuación de los
órganos jurisdiccionales. Del informe remitido por
Mediante
resolución de fecha 17 de julio de 2006 se duplicó de manera automática
el plazo de la prisión preventiva de 18 meses, por 18 meses adicionales por
tratarse de un caso complejo. Con fecha 24 de abril de 2007 se remitió
los actuados a
22. De lo expuesto, se
aprecia de manera objetiva que el caso no ha sido tramitado de manera adecuada
ni se han observado los plazos establecidos, pues a la fecha de la expedición
de la resolución que aquí se cuestiona ya habían transcurrido más de 3 años y
aún no se había iniciado el juicio oral, no habiéndose logrado la eficacia
aludida por
23. Complejidad del asunto. Que duda cabe que la pluralidad de procesados, en este caso inicialmente más de 150, así como la pluralidad de los delitos materia de investigación constituyen elementos preponderantes para calificar a un proceso como complejo; sin embargo, cabe señalar que en el caso concreto el factor de la “complejidad” ya había sido utilizado para proceder a la dúplica automática de la detención provisional de 18 meses, por 18 meses adicionales (36 meses en total). Al respecto, cabe recordar que el Tribunal ya ha señalado que los supuestos referidos a la complejidad que reviste el asunto ya se encuentran explícitamente incorporados cuando se recurre a la dúplica automática de la prisión preventiva de 18 meses, por 18 meses adicionales, esto es, permitiendo que el plazo máximo de detención se extienda hasta 36 meses (Exp. Nº 2915-2004-HC/TC).
24. Ahora bien, en el caso
se aprecia, que
25. De otro lado, aún
cuando este Tribunal no ha señalado que la prolongación excepcional puede
adoptarse en todos los demás casos penales en los que concurran
circunstancias que importen una especial dificultad ni mucho menos ha
delimitado el tiempo máximo de la aludida prolongación excepcional,
26. Actividad procesal del imputado. Sobre este aspecto, cabe señalar que ninguno de los extremos de la resolución de fecha 3 de enero de 2008 - que dispone la prolongación de la detención preventiva de 36 meses, por 36 meses adicionales (72 meses en total) -, se encuentra siquiera referida mucho menos motivada en causa suficiente y objetivamente atribuible al procesado o su defensa que haga evidenciar una conducta obstruccionista durante el proceso. En todo caso, conviene señalar, que si bien es de pública evidencia la falta de colaboración por parte de alguno de los procesados con la administración de justicia, también lo es, que ello ha tenido lugar con posterioridad a la resolución del 3 enero de 2008 que aquí se cuestiona, toda vez que el juicio oral recién se inició el 28 de marzo de 2008.
27. Bajo este marco de consideraciones, conviene recordar que así como este Tribunal no constituye una suprainstancia jurisdiccional tampoco tiene por función subsanar las omisiones en la que pudieran haber incurrido los órganos jurisdiccionales ordinarios; y que por el contrario, si le corresponde a este Tribunal evaluar la legitimidad o no de los actos judiciales alegados de lesivos, a efectos de verificar si se presenta o no la inconstitucionalidad que aduce el demandante.
28. Sobre la base de lo expuesto, concluimos que: i) se ha vencido en exceso el plazo máximo de detención preventiva de los 36 meses legalmente previsto, sin que se haya emitido sentencia condenatoria en primera instancia, ii) la resolución de fecha 3 de enero de 2008 que dispone la prolongación de la detención preventiva no cumple con la exigencia constitucional de la debida motivación, esto es, no resulta suficiente ni razonada para sustentar la medida impuesta; y, que por tanto, iii) el caso no configura un supuesto de excepción que valide constitucionalmente la prórroga de la detención preventiva por un plazo superior a los 36 meses previstos en la ley. En tal sentido, corresponde al Poder Judicial dilucidar de manera definitiva sobre la presunta responsabilidad de los imputados en el proceso penal que se les sigue por los actos graves de connotación penal acaecidos en la ciudad de Andahuaylas en enero de 2005, entre otros, la muerte de policías y civiles.
Por estos fundamentos, no obstante haberse producido la sustracción de la materia justiciable mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de hábeas corpus interpuesta a favor de don Juan De Dios Achahuanco Muriel, exhortando a los jueces superiores Berna Julia Morante Soria; Carmen Liliana Rojjasi Pella y Oswaldo Alberto Ordóñez Alcántara no vuelvan a incurrir en acciones u omisiones similares a los que motivaron la interposición de la presente demanda, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas que establece el artículo 22° del Código Procesal Constitucional.
SR.
LANDA ARROYO
EXP. N.° 02800-2008-PHC/TC
LIMA
JUAN DE DIOS
ACHAHUANCO MURIEL
Voto
singular que formula el magistrado Calle Hayen en el recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Edmundo Inga Garay, abogado de don Juan De
Dios Achahuanco Muriel, contra la sentencia expedida por
1.
El objeto de la presente demanda interpuesta por don
Edmundo Inga Garay, a favor de don Juan De Dios Achahuanco Muriel, es que se
declare la nulidad de la resolución de fecha 3 de enero de 2008, emitida
por
2.
Este
Tribunal tienen como hecho de pública evidencia que con fecha 13 de octubre de
2008, el beneficiario Juan de Dios Achahuanco Muriel ha sido sentenciado en
primera instancia por
3.
El artículo 7º. 2 de
4.
De lo
dicho, queda claro que el derecho a la libertad personal como todo
derecho fundamental no es un derecho absoluto, pues puede ser restringido o
limitado por
El derecho a que la prisión preventiva no exceda el plazo establecido
5.
El derecho a que la prisión preventiva no exceda el
plazo máximo coadyuva al pleno respeto de los principios de proporcionalidad,
razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que
debe guardar la aplicación de la prisión preventiva para ser reconocida como
constitucional. Se trata de una manifestación implícita del derecho a la
libertad personal reconocido en
6. Ahora bien, para los efectos de verificar el vencimiento o no del plazo máximo de la prisión preventiva, este Tribunal ha precisado que dicho plazo debe ser computado a partir de la fecha en que el inculpado ha sido privado materialmente del derecho a la libertad personal, lo que, obviamente alcanza a la detención policial, a la detención judicial preliminar, etc. (Exp. Nº 0915-2009-PHC/TC FJ 5). Ello es así, porque la privación de la libertad personal producida a nivel de la investigación preliminar no puede, pues, injustificadamente dejar de ser computada para los efectos de establecer la duración de la detención preventiva.
7. Los plazos máximos de duración de la prisión preventiva se encuentran establecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal, por tanto, dichos plazos máximos integran el contenido esencial del derecho fundamental a la libertad personal. En ese sentido, resulta válido afirmar que cualquier mantenimiento de la prisión preventiva por un tiempo excesivo al previsto lesiona el derecho a la libertad personal, en concreto, al derecho a no ser detenido fuera del plazo establecido.
8. El Código Procesal Penal de 1991, en su artículo 137º, primer párrafo, señala que:
“La detención no durará más de nueve meses en el procedimiento [sumario] y de dieciocho meses en el procedimiento [ordinario] siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos (...). Tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará. A su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado, debiendo el Juez disponer las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales”(el énfasis es nuestro).
En el segundo párrafo señala que:
“Cuando concurren circunstancias que importen una especial dificultad o una especial prolongación de la investigación y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la detención podrá prolongarse por un plazo igual”. (el énfasis es nuestro).
9. Una interpretación literal de los preceptos aludidos podría generar la conclusión de que, presentadas las circunstancias descritas, los plazos podrían extenderse hasta 36 meses en el caso de los delitos merituados en el procedimiento sumario, y hasta 72 meses en el caso de los delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja, seguidos contra más de 10 imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado. Sobre el particular, este Tribunal considera que tal interpretación podría resultar manifiestamente inconstitucional, según sea el caso, porque lejos de optimizar el derecho a la libertad personal desconocería los principios de subsidiariedad, provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar toda prisión preventiva para ser reconocida como constitucional.
El plazo máximo de la prisión preventiva según la jurisprudencia constitucional
10. Este Tribunal en anterior oportunidad ha establecido como regla general en el caso Berrocal Prudencio (Exp. Nº 2915-2004-HC/TC FJ 41) y Buitrón Rodríguez (Exp. Nº 7624-2005-PHC/TC FJ 27) que el plazo máximo de la detención preventiva es de 36 meses, pudiendo extenderse de manera excepcional por un plazo mayor siempre que se encuentre sustentada y motivada i) en una causa suficiente y objetivamente atribuible al procesado o su defensa que haga evidenciar una conducta obstruccionista durante el proceso y/o ii) se trate de casos referidos al tráfico ilícito de drogas con red internacional que importen una especial dificultad que haga razonable la adopción de dicha medida.
En el primer caso, cabe precisar, que en puridad el juez no extiende la detención más allá del plazo máximo transcurrido de manera cronológica, sino que más bien realiza un descuento de éste por haberse producido la conducta obstruccionista del procesado o de su defensa, el mismo que empezará a correr una vez transcurrido el plazo máximo de los 36 meses. En concreto, tal actuación judicial no comporta la extensión del plazo máximo de la detención provisional, sino más bien, su cómputo efectivo.
Análisis del caso materia de controversia constitucional
11. Llegado a este punto, cabe señalar que la resolución en cuestión de fecha 3 de enero de 2008 que dispone la prolongación de la detención preventiva de 36 meses, por 36 meses adicionales no se encuentra sustentada en causa suficiente y objetivamente atribuible al procesado o su defensa que haga evidenciar una conducta obstruccionista durante el proceso, tampoco resulta ser un caso de tráfico ilícitos de drogas con red internacional que importe una especial dificultad que haga razonable la adopción de dicha medida. En resumidas cuentas, el caso no se encuentra dentro de los dos supuestos que de manera excepcional ha habilitado la jurisprudencia constitucional para la continuación extraordinaria de la detención.
12. Importa por tanto verificar si a la luz de los criterios: i) actuación de los órganos jurisdiccionales, ii) complejidad del asunto; y, iii) actividad procesal del imputado, señalados en los casos Berrocal Prudencio (Exp. Nº 2915-2004-HC/TC) y Buitrón Rodríguez (Exp. Nº 7624-2005-PHC/TC) este caso en específico, puede o no ser considerado un tercer supuesto de excepción.
13. Actuación
de los órganos jurisdiccionales. Del informe remitido por
Mediante
resolución de fecha 17 de julio de 2006 se duplicó de manera automática
el plazo de la prisión preventiva de 18 meses, por 18 meses adicionales por
tratarse de un caso complejo. Con fecha 24 de abril de 2007 se remitió
los actuados a
14. De
lo expuesto, se aprecia de manera objetiva que el caso no ha sido tramitado de
manera adecuada ni se han observado los plazos establecidos, pues a la fecha de
la expedición de la resolución que aquí se cuestiona ya habían transcurrido más
de 3 años y aún no se había iniciado el juicio oral, no habiéndose logrado la
eficacia aludida por
15. Complejidad del asunto. Que duda cabe que la pluralidad de procesados, en este caso inicialmente más de 150, así como la pluralidad de los delitos materia de investigación constituyen elementos preponderantes para calificar a un proceso como complejo; sin embargo, cabe señalar que en el caso concreto el factor de la “complejidad” ya había sido utilizado para proceder a la dúplica automática de la detención provisional de 18 meses, por 18 meses adicionales (36 meses en total). Al respecto, cabe recordar que el Tribunal ya ha señalado que los supuestos referidos a la complejidad que reviste el asunto ya se encuentran explícitamente incorporados cuando se recurre a la dúplica automática de la prisión preventiva de 18 meses, por 18 meses adicionales, esto es, permitiendo que el plazo máximo de detención se extienda hasta 36 meses (Exp. Nº 2915-2004-HC/TC).
16. Ahora
bien, en el caso se aprecia, que
17. De
otro lado, aún cuando este Tribunal no ha señalado en su abundante
jurisprudencia que dicha prolongación excepcional se puede adoptar en todos los
demás casos penales en los que concurran circunstancias que importen una
especial dificultad ni mucho menos ha delimitado el tiempo máximo de la aludida
prolongación excepcional,
18. Actividad procesal del imputado. Sobre este aspecto, cabe señalar que ninguno de los extremos de la resolución de fecha 3 de enero de 2008 - que dispone la prolongación de la detención preventiva de 36 meses, por 36 meses adicionales (72 meses en total) -, se encuentra siquiera referida mucho menos motivada en causa suficiente y objetivamente atribuible al procesado o su defensa que haga evidenciar una conducta obstruccionista durante el proceso. En todo caso, conviene señalar, que si bien es de pública evidencia la falta de colaboración por parte de alguno de los procesados con la administración de justicia, también lo es, que ello ha tenido lugar con posterioridad a la resolución del 3 enero de 2008 que aquí se cuestiona, toda vez que el juicio oral recién se inició el 28 de marzo de 2008.
19. Bajo este marco de consideraciones, conviene recordar que así como este Tribunal no constituye una suprainstancia jurisdiccional tampoco tiene por función subsanar las omisiones en la que pudieran haber incurrido los órganos jurisdiccionales ordinarios; y que por el contrario, si le corresponde a este Tribunal evaluar la legitimidad o no de los actos judiciales alegados de lesivos, a efectos de verificar si se presenta o no la inconstitucionalidad que aduce el demandante.
20. Sobre la base de lo expuesto, concluimos que: i) se ha vencido en exceso el plazo máximo de detención preventiva de los 36 meses legalmente previsto, sin que se haya emitido sentencia condenatoria en primera instancia; ii) la resolución de fecha 3 de enero de 2008 que dispone la prolongación de la detención preventiva no cumple con la exigencia constitucional de la debida motivación, esto es, no resulta suficiente ni razonada para sustentar la medida impuesta; y, que, sobre esta base; iii) el caso no configura un supuesto de excepción que valide constitucionalmente la prórroga de la detención preventiva por un plazo superior a los 36 meses previstos en la ley.
21. Finalmente,
si bien el artículo 46º de
Por estos fundamentos, no obstante haberse producido la sustracción de la materia justiciable mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de hábeas corpus a favor de Juan de Dios Achahuanco Muriel, disponiendo que los magistrados emplazados no vuelvan a incurrir en acciones ú omisiones similares a los que motivaron la interposición de la presente.
SR.
CALLE HAYEN