EXP. N.° 02800-2010-PA/TC

LIMA

LEONARDO BASILIO

PINTO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto don Leonardo Basilio Pinto contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 208, de fecha 10 de mayo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente solicita que se le reajuste su pensión de jubilación minera conforme al Decreto Ley 19990 y  a  la Ley 25009, en base a sus 31 años de aportes realizados al Sistema Nacional de Pensiones, con el abono de los intereses legales y costos.

 

2.    Que conforme al segundo párrafo de los artículos 1º y 2º de la Ley N 25009 los trabajadores que laboren en minas subterráneas tienen derecho a percibir una pensión de jubilación a los 45 años de edad, siempre que acrediten 20 años de aportaciones.

 

3.    Que de la Resolución 8686-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de enero de 2005 (fojas 3), y de la Resolución 7157-2007-ONP/GO/DL 19990, se verifica que el actor cesó sus actividades laborales el 30 de diciembre  de 1996  y que se le otorgó pensión de jubilación minera por considerar que ha acreditado 22 años y 7 meses de aportaciones.

 

4.    Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin, en concordancia con lo dispuesto por la RTC 4762-2007-PA/TC.

 

5.    Que el demandante presenta los siguientes documentos en copia simple: a) boletas de remuneraciones salarios emitidas S.M.B. Ingenieros S.A. correspondientes a los meses de octubre, junio y julio de 1988 (f. 19 a 27); b) certificados de pago regular del IPSS correspondientes a los meses de diciembre y noviembre 1995, octubre de 1988 (f. 28 a 32 y f 81 a 84) presentadas por la empresa de Servicios Generales ADAR S.R.L.; c) original del certificado emitido por Sociedad Minera El Brocal S.A.A. que consigna que laboró desde el 28 de mayo de 1965 hasta el 9 de setiembre de 1969 (f. 88); d) original del certificado de trabajo emitido por  S.M.B. Ingenieros S.A . Contratistas Generales, en el que se  consigna un período que se  inicia el 22 de junio de 1988 y culmina el 9 de noviembre de 1988 (f. 89); e) boletas de pago originales emitidas por SMB Ingenieros S.A. correspondientes a los meses de octubre, noviembre, agosto, junio y julio de 1988 (f. 72 a 80) con los que se acredita un período de 4 meses y 18 días. No obstante ello, el actor no cumple con adjuntar otros documentos respecto a los mencionados períodos a fin de valorar en conjunto dicho acervo y crear convicción en el juez,  conforme lo señala la STC 4762-2007-PA/TC.

 

6.    Que en tal sentido se advierte que a lo largo del proceso el actor no ha adjuntado documentación idónea que acredite el vínculo laboral  con sus empleadores, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; precisándose que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

7.    Que por su parte si bien en la STC 04762-2007-PA/TC se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 4 de diciembre de 2008.

 

8.    Que respecto a la pretensión de revisión de la forma de cálculo de la pensión, el demandante no ha cumplido con adjuntar la hoja de liquidación respectiva a fin de determinar si se le otorgó la referida pensión de manera incorrecta, tal como lo afirma.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI