EXP. N.° 02800-2010-PA/TC
LIMA
LEONARDO BASILIO
PINTO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto don Leonardo Basilio Pinto contra la sentencia
expedida por la Cuarta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 208,
de fecha 10 de mayo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente
solicita que se le reajuste su pensión de jubilación minera conforme al Decreto
Ley 19990 y a la Ley
25009, en base a sus 31 años de aportes realizados al Sistema Nacional de
Pensiones, con el abono de los intereses legales y costos.
2.
Que conforme al
segundo párrafo de los artículos 1º y 2º de la Ley N.º
25009 los trabajadores que laboren en minas subterráneas tienen derecho a
percibir una pensión de jubilación a los 45 años de edad, siempre que acrediten
20 años de aportaciones.
3.
Que de la Resolución 8686-2005-ONP/DC/DL
19990, de fecha 25 de enero de 2005 (fojas 3), y de la Resolución
7157-2007-ONP/GO/DL 19990, se verifica que el actor cesó sus actividades
laborales el 30 de diciembre de 1996 y que se le otorgó pensión de
jubilación minera por considerar que ha acreditado 22 años y 7 meses de
aportaciones.
4.
Que en el
fundamento 26 de la STC
04762-2007-PA/TC este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las
reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo,
detallando los documentos idóneos para tal fin, en concordancia con lo
dispuesto por la RTC
4762-2007-PA/TC.
5.
Que el demandante
presenta los siguientes documentos en copia simple: a) boletas de
remuneraciones salarios emitidas S.M.B. Ingenieros
S.A. correspondientes a los meses de octubre, junio y julio de 1988 (f. 19 a 27); b) certificados
de pago regular del IPSS correspondientes a los meses de diciembre y noviembre
1995, octubre de 1988 (f. 28 a
32 y f 81 a
84) presentadas por la empresa de Servicios Generales ADAR S.R.L.;
c) original del certificado emitido por Sociedad Minera El Brocal
S.A.A. que consigna que laboró desde el 28 de mayo de
1965 hasta el 9 de setiembre de 1969 (f. 88); d) original
del certificado de trabajo emitido por S.M.B.
Ingenieros S.A . Contratistas Generales, en el que se
consigna un período que se inicia el 22 de junio de 1988 y culmina
el 9 de noviembre de 1988 (f. 89); e) boletas de pago originales
emitidas por SMB Ingenieros S.A. correspondientes a los meses de octubre,
noviembre, agosto, junio y julio de 1988 (f. 72 a 80) con los que se
acredita un período de 4 meses y 18 días. No obstante ello, el actor no cumple
con adjuntar otros documentos respecto a los mencionados períodos a fin de
valorar en conjunto dicho acervo y crear convicción en el juez,
conforme lo señala la STC
4762-2007-PA/TC.
6.
Que en tal sentido
se advierte que a lo largo del proceso el actor no ha adjuntado documentación
idónea que acredite el vínculo laboral con sus empleadores, por lo que la
controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria,
de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal
Constitucional; precisándose que queda expedita la vía para que el demandante
acuda al proceso que corresponda.
7.
Que por su parte si
bien en la STC
04762-2007-PA/TC se señala que en el caso de que el documento presentado
en original, copia legalizada o fedateada
sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de
aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente
documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que
dicha regla es aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite
cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en
el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 4 de diciembre de
2008.
8.
Que respecto a la
pretensión de revisión de la forma de cálculo de la pensión, el demandante no
ha cumplido con adjuntar la hoja de liquidación respectiva a fin de determinar
si se le otorgó la referida pensión de manera incorrecta, tal como lo afirma.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI