EXP. N.º 02801-2010-PC/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES

Y ARTÍCULOS DE ZAPATERÍA

SAN PEDRO DE ICHO

                                                

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de septiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Comerciantes y Artículos de Zapatería “San Pedro de Icho” contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 333, su fecha 16 de octubre de 2009, que declaró fundada la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de marzo de 2006 la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital del Rímac, con la finalidad de que se cumpla con la Resolución Directoral N 048-2005-DDU-MDR, de fecha 11 de febrero de 2005, que ordena al Centro Comercial “San Pedro de Icho” S.A. la paralización inmediata de la construcción efectuada sobre el predio ubicado en la Av. Caquetá N.º 1400, Rímac. Sostiene que en cumplimiento de dicha resolución administrativa no solo debe ordenarse la paralización de la obra, sino también la demolición de lo construido.

 

2.      Que la Municipalidad Distrital del Rímac contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, afirmando que no ha sido dirigida contra los funcionarios correspondientes, y que el expediente administrativo no ha sido derivado a la oficina respectiva para su ejecución coactiva.

 

3.      Que el Centro Comercial “San Pedro de Icho” S.A., incorporado al proceso como litisconsorte necesario pasivo, solicita que se declare la sustracción de la materia, argumentando que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita ya ha sido ejecutada.

 

4.      Que el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 19 de abril de 2009, declara fundada la demanda, por considerar que la Resolución Directoral N 048-2005-DDU-MDR constituye un acto administrativo firme, con un mandato vigente, cierto, claro, no sujeto a controversia compleja y de obligatorio cumplimiento. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en aplicación del segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional (CPCo.), confirma la apelada, por considerar que si bien luego de presentada la demanda se ha cumplido con el mandato administrativo, debe ordenarse a los emplazados que no vuelvan a incurrir en la omisión que motivó su presentación.  

 

5.      Que la recurrente interpone el recurso de agravio constitucional manifestando que si bien la demanda ha sido declarada fundada, no se ha ordenado la demolición de lo construido en el predio ubicado en la Av. Caquetá N.º 1400, Rímac.

 

6.      Que en atención a que el artículo 202º 2 de la Constitución establece que corresponde al Tribunal Constitucional “[c]onocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento”, y a que el artículo 18º del CPCo., dispone que “[c]ontra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional”, este Colegiado emitirá pronunciamiento solo en relación con el extremo de la demanda que no ha sido objeto de pronunciamiento en la recurrida.

 

7.      Que la recurrente en su demanda solicitó que en cumplimiento de la Resolución Directoral N 048-2005-DDU-MDR no solo se ordene la paralización inmediata de la construcción efectuada sobre el predio ubicado en la Av. Caquetá N.º 1400, Rímac, sino también la demolición de lo ya edificado. Este extremo de la pretensión no fue objeto de pronunciamiento en la recurrida.

 

No obstante, analizada la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige, obrante a fojas 3, se aprecia que el mandato en ella contenido se circunscribe a la paralización de la obra, no existiendo mandato alguno referido a la demolición de lo ya construido. Por ende atendiendo al objeto del proceso de cumplimiento, regulado en el artículo 66º del CPCo., la inexistencia de mandato determina la improcedencia de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos en el extremo que no fue objeto de pronunciamiento en la recurrida.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI