EXP. N.° 02803-2010-PA/TC

LIMA

GUMERCINDO ZAMALLOA

CARHUASUICA

 

 

            SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gumercindo Zamalloa  Carhuasuica contra la sentencia expedida por la  Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 410, su fecha 22 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de febrero de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se deje sin efecto las Resoluciones 24602-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de marzo de 2005,  80302-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de agosto de 2006, y 12382-2007-ONP/DC/DL 19990, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación especial de conformidad con el artículo 47 del Decreto Ley  19990, con el reconocimiento de los 6 años de aportaciones que ha efectuado al Régimen de Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada aduciendo que los documentos presentados no son idóneos para la acreditación de aportes.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional  de Lima, con fecha 1 de setiembre de 2009, declaró improcedente la demanda por estimar que el actor no ha acreditado contar con el número necesario de aportes para acceder a la pensión que solicita.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por considerar que los documentos presentados resultan insuficientes para formar convicción  sobre la veracidad de lo alegado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir  pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.       El recurrente solicita que se le otorgue pensión de jubilación del régimen especial  del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.       De acuerdo con los artículos  47 y  48 del Decreto Ley 19990, vigentes antes de la promulgación del Decreto Ley  25967, el régimen especial de jubilación exige la concurrencia de los siguientes requisitos, a saber: en el caso de los asegurados hombres, tener 60 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y haber estado inscrito en la Caja de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

4.        Del Documento Nacional de Identidad, de fojas 2, se registra que el recurrente nació el 13 de enero de 1927, por lo que alcanzó la edad necesaria para acceder a la pensión que solicita el 13 de enero 1987. Asimismo de las resoluciones cuestionadas obrantes a fojas 3, 4 y 8 de autos se advierte que la emplazada le ha reconocido al actor 1 año y 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

5.        De una valoración conjunta de los documentos que obran en autos, así como del expediente administrativo anexado, se concluye lo siguiente:

 

Empleador “Constructora Jano S.A.

 

ü      A fojas 166 obra copia fedateada por funcionario de la (ONP) del certificado de trabajo en el que se evidencia que el actor laboró el período del 24 de febrero de 1981, al 14 de junio de 1981, corroborándose la información con la hoja de liquidación de fojas 137 y la boleta de pago correspondiente (f. 247).

 

Empleador “Julio Peralta Alfaro

 

ü      De fojas 15 a 19 obran las boletas de pago en copias simples ilegibles y el documento simple denominado “Memorandum”, el que se indica que el actor laboró 8 meses del año 1976. Estos documentos  no generan convicción para acreditar aportes.

 

Empleador “Manseriche

 

ü      A fojas 136 obra el certificado de trabajo en copia fedateada por funcionario de la (ONP), expedido el 24 de mayo de 1974, dicho documento no indica períodos laborados por el actor; asimismo de fojas 248 a 261 obran las boletas correspondientes a los años 1975 y 1974 en copia fedateada por funcionario de la (ONP), sin embargo dichos períodos han sido reconocidos por la administración, acreditándose con ello solo 3 meses y 21 días.

 

Empleador “Dávila Chueca Ingenieros S.A.”

 

ü      A fojas 131 obra copia fedateada por funcionario de la (ONP) de la constancia de récord de trabajo en la que se describe que el actor laboró   del 24 de junio de 1974 al 31 de julio de 1974, información que se ratifica  con las boletas de pago de remuneración de fojas 132 a 134, acreditándose con ello 1 mes y 7 días de aportes. 

 

Empleador “Explotadora de Ladrillos S.A.

 

ü      A fojas 262 obra la liquidación de pago en copia fedateada por funcionario de la (ONP) sin firma ni sello del empleador, siendo éste el único documento de referencia de dicho empleador.

 

6.    De lo actuado se infiere que el demandante únicamente logra acreditar 1 año, 10 meses y 28 días de aportes, incluyendo los períodos reconocidos por la administración. Asimismo es necesario precisar que en la resolución cuestionada obrante a fojas 8 se consideró que resulta imposible materialmente acreditar el total de aportaciones efectuadas al Régimen del Decreto Ley 19990, respecto a los  empleadores a que se refiere el  fundamento 5 supra. Finalmente cabe señalar que el actor en las declaraciones juradas adjuntadas (f. 340 a 344), describe que no cuenta con más pruebas supletorias que se puedan presentar para la acreditación de aportes, solicitando que se califique el expediente con los documentos que presentó.

 

7.    En consecuencia resulta de aplicación el precedente establecido en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que señala que se está ante una demanda manifiestamente infundada: “(...) cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación.

 

8.    Por consiguiente no habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la afectación al derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

PSS