EXP. N.° 02803-2010-PA/TC
LIMA
GUMERCINDO ZAMALLOA
CARHUASUICA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de
octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Gumercindo Zamalloa
Carhuasuica contra la sentencia expedida por la
Segunda Sala Civil de
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de febrero de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se deje sin efecto las Resoluciones 24602-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de marzo de 2005, 80302-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de agosto de 2006, y 12382-2007-ONP/DC/DL 19990, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación especial de conformidad con el artículo 47 del Decreto Ley 19990, con el reconocimiento de los 6 años de aportaciones que ha efectuado al Régimen de Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas.
La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada aduciendo que los documentos presentados no son idóneos para la acreditación de aportes.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 1 de setiembre de 2009, declaró improcedente la demanda por estimar que el actor no ha acreditado contar con el número necesario de aportes para acceder a la pensión que solicita.
FUNDAMENTOS
1. En
Delimitación del petitorio
2. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. De acuerdo con los
artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, vigentes antes de la
promulgación del Decreto Ley 25967, el régimen especial de jubilación
exige la concurrencia de los siguientes requisitos, a saber: en el caso de los
asegurados hombres, tener 60 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones,
haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y haber estado inscrito en
4. Del Documento Nacional de Identidad, de fojas 2, se registra que el recurrente nació el 13 de enero de 1927, por lo que alcanzó la edad necesaria para acceder a la pensión que solicita el 13 de enero 1987. Asimismo de las resoluciones cuestionadas obrantes a fojas 3, 4 y 8 de autos se advierte que la emplazada le ha reconocido al actor 1 año y 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
5. De una valoración conjunta de los documentos que obran en autos, así como del expediente administrativo anexado, se concluye lo siguiente:
Empleador “Constructora Jano S.A.”
ü A fojas 166 obra copia fedateada por funcionario de la (ONP) del certificado de trabajo en el que se evidencia que el actor laboró el período del 24 de febrero de 1981, al 14 de junio de 1981, corroborándose la información con la hoja de liquidación de fojas 137 y la boleta de pago correspondiente (f. 247).
Empleador “Julio Peralta Alfaro”
ü De fojas
Empleador “Manseriche”
ü A fojas 136 obra el certificado de trabajo en
copia fedateada por funcionario de la (ONP), expedido
el 24 de mayo de 1974, dicho documento no indica períodos laborados por el
actor; asimismo de fojas
Empleador “Dávila Chueca Ingenieros S.A.”
ü A fojas 131 obra copia fedateada
por funcionario de la (ONP) de la constancia de récord de trabajo en la que se
describe que el actor laboró del 24 de junio de 1974 al 31 de julio
de 1974, información que se ratifica con las boletas de pago de
remuneración de fojas
Empleador “Explotadora de Ladrillos S.A.”
ü A fojas 262 obra la liquidación de pago en copia fedateada por funcionario de la (ONP) sin firma ni sello del empleador, siendo éste el único documento de referencia de dicho empleador.
6.
De lo actuado se
infiere que el demandante únicamente logra acreditar 1 año, 10 meses y 28 días
de aportes, incluyendo los períodos reconocidos por la administración. Asimismo
es necesario precisar que en la resolución cuestionada obrante a fojas 8 se
consideró que resulta imposible materialmente acreditar el total de
aportaciones efectuadas al Régimen del Decreto Ley 19990, respecto a los
empleadores a que se refiere el fundamento 5 supra.
Finalmente cabe señalar que el actor en las declaraciones juradas adjuntadas
(f.
7.
En consecuencia
resulta de aplicación el precedente establecido en el fundamento
8. Por consiguiente no habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la afectación al derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
PSS