EXP. N.° 02804-2010-PA/TC
LIMA
VICENCIO SEDANO
MARMANILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes
de octubre de 2010, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Vicencio Sedano Marmanillo contra la
sentencia expedida por la
Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 114, su fecha 12 de mayo de 2010, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se realice el cambio
de riesgo de la pensión de invalidez que se otorgó al demandante y que en
consecuencia se ordene a la emplazada que le reconozca, en sustitución de ella,
la pensión de jubilación minera por enfermedad conforme a la Ley 25009 y su Reglamento, el
Decreto Supremo 029-89-TR. Asimismo solicita el pago de las pensiones
devengadas e intereses legales.
La emplazada contesta la demanda manifestando que la solicitud del demandante se realizó cuando
ya no percibía pensión de invalidez por haber caducado ésta, lo cual
impide el cambio de riesgo toda vez que se dejó sin efecto por no reunir los
requisitos correspondientes.
El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 22 de setiembre
de 2009, declara fundada la demanda considerando que la caducidad de la pensión
de invalidez no impide que el recurrente pueda acceder a la pensión de
jubilación minera por lo que, estima que al reunir los requisitos, le
corresponde dicho beneficio.
La Sala Superior
competente revoca la apelada y declara infundada la demanda por
considerar que el demandante no reúne las aportaciones necesarias para percibir
una pensión de jubilación minera.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia
de la demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal
derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
§ Delimitación del petitorio
2.
El demandante
percibe una pensión de invalidez y pretende su cambio de riesgo, alegando que
le corresponde la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional
conforme a la Ley
25009 y su Reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR. En consecuencia la
pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Conforme al artículo 1 de la Ley 25009, el ámbito de
aplicación de la Ley
25009 se circunscribe a los trabajadores que laboran en minas subterráneas, a
los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto y
a los que laboran en centro de producción minera, siempre que en la realización
de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad.
4. Este Tribunal Constitucional ha
interpretado el artículo 6 de la
Ley 25009 en el sentido de que la pensión completa de
jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis
(neumoconiosis) importa el goce del derecho a la pensión, aun sin el requisito
del número de aportaciones establecidas legalmente. Ello significa que a los
trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción,
deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los
requisitos previstos legalmente.
5. El artículo 20 del Decreto
Supremo 029-89-TR, Reglamento de la
Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad
minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión
completa de jubilación.
6. Con el certificado de trabajo de
fojas 3 se acredita que el demandante laboró en construcciones metálicas y
soldadura del Centro Industrial de Talleres Unidos S.A., del 2 de enero
de 1974 al 24 de junio de 1978; asimismo a fojas 6 obra la constancia
emitida por la
Compañía Minera Castrovirreyna S.A.
en la que se indica que laboró como ayudante del 13 de enero de 1981 al 6 de
junio de 1981. A
fojas 7 obra el certificado emitido por esta última compañía minera en el que
se consigna que el actor laboró del 9 de junio de 1981 al 30 de abril de
1992 como soldador de segunda y ayudante de perforista. A fojas 9 obra el
certificado emitido por SERMEL INGENIEROS Contratistas Generales en el que se
menciona que laboró como agente de seguridad en el período comprendido entre el
1 de agosto de 1992 al 10 de enero de 1993, en la Empresa de Servicios
Generales SRLtda. Argos como vigilante en el
período comprendido entre enero de 1993 a junio de 1994 (f. 12 y 13). A
fojas 15 obra el certificado de trabajo de la empresa IESA S.A.
Contratistas en el que se indica que laboró como operario desde el 22 de abril
de 1994 al 4 de agosto de 1994.
A fojas 18 obra el certificado emitido por la Municipalidad Provincial
de Huancavelica en el que se señala que laboró como obrero eventual como
operario soldador del 3 de abril de 1995 al 31 de diciembre de 1995 y en la
empresa Chicmana Ings Cttistas S.C.R.L. Unidad de Mina
San Genaro laboró del 24 de enero de 2001 al 30 de abril de 2003 (f. 19).
7. Asimismo a fojas 28 corre la Resolución
508-2008-ONP/DC/DL 18846 de fecha 28 de enero de 2008, mediante la cual
se le otorgó al demandante pensión de invalidez vitalicia conforme a la Ley 26790 y su Reglamento, por
padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, constatándose
así que el demandante se encuentra afectado con una incapacidad permanente
total, debiéndose indicar que la solicitud de cambio de riesgo a pensión
de jubilación conforme a la Ley
25009 fue presentada el 9 de febrero de 2009.
8. En el presente caso en el que se
solicita una pensión de jubilación por enfermedad profesional, debe tenerse en
cuenta que de los documentos obrantes en autos no queda duda respecto a que el
actor padece una enfermedad profesional y que ella le genera una incapacidad permanente
total. A dicha conclusión no solo se llega a través de la resolución
administrativa por la cual se le otorga renta vitalicia, sino también por el
mérito de los certificados de trabajo en los que se evidencia que estuvo
expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Por tanto
corresponde que se le otorgue pensión de jubilación minera completa, por haber
reunido los requisitos legalmente previstos por el artículo 6 de la Ley 25009, correspondiendo
amparar la demanda.
9. En consecuencia al haberse
acreditado que el demandante laboró como trabajador minero y que adolece de
silicosis (neumoconiosis) en segundo estadio de evolución, le corresponde
percibir la pensión minera completa por enfermedad profesional.
10. Según lo dispuesto en el
precedente 5430-2006-PA/TC, la demandada debe reintegrar las pensiones
devengadas, conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990, los intereses
legales generados calculados de acuerdo con la tasa que establece el artículo
1246 del Código Civil, y abonar los costos del proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho del demandante a
una pensión.
2.
Reponiendo las
cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la emplazada que cumpla con
otorgar al demandante una pensión de jubilación minera según los
fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas,
los intereses legales y los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI