EXP. N.° 02804-2010-PA/TC

LIMA

VICENCIO SEDANO

MARMANILLO

 

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicencio Sedano Marmanillo contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 114, su fecha 12 de mayo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se realice el cambio de riesgo de la pensión de invalidez que se otorgó al demandante y que en consecuencia se ordene a la emplazada que le reconozca, en sustitución de ella, la pensión de jubilación minera por enfermedad conforme a la Ley 25009 y su Reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que la solicitud del demandante se realizó cuando ya no percibía pensión de invalidez por haber caducado ésta,  lo cual impide el cambio de riesgo toda vez que se dejó sin efecto por no reunir los requisitos correspondientes.

 

            El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 22 de setiembre de 2009, declara fundada la demanda considerando que la caducidad de la pensión de invalidez no impide que el recurrente  pueda acceder a la pensión de jubilación minera por lo que, estima que al reunir los requisitos, le corresponde dicho beneficio.

 

            La Sala Superior competente revoca  la apelada y declara infundada la demanda por considerar que el demandante no reúne las aportaciones necesarias para percibir una pensión de jubilación minera.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante percibe una pensión de invalidez y pretende su cambio de riesgo, alegando que le corresponde la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional conforme a la Ley 25009 y su Reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 1 de la Ley 25009, el ámbito de aplicación de la Ley 25009 se circunscribe a los trabajadores que laboran en minas subterráneas, a los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto y a los que laboran en centro de producción minera, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

4.      Este Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) importa el goce del derecho a la pensión, aun sin el requisito del número de aportaciones establecidas legalmente. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente.

  

5.      El artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

6.    Con el certificado de trabajo de fojas 3 se acredita que el demandante laboró en construcciones metálicas y soldadura del Centro Industrial  de Talleres Unidos S.A., del 2 de enero de 1974 al 24 de junio de 1978; asimismo a fojas  6 obra la constancia emitida por la Compañía Minera Castrovirreyna S.A. en la que se indica que laboró como ayudante del 13 de enero de 1981 al 6 de junio de 1981. A fojas 7 obra el certificado emitido por esta última compañía minera en el que se consigna que el actor  laboró del 9 de junio de 1981 al 30 de abril de 1992 como soldador de segunda  y ayudante de perforista. A fojas 9 obra el certificado emitido por SERMEL INGENIEROS Contratistas Generales en el que se menciona que laboró como agente de seguridad en el período comprendido entre el 1 de agosto de 1992 al 10 de enero de 1993, en la Empresa de Servicios Generales SRLtda. Argos como vigilante en el  período comprendido entre enero de 1993 a junio de 1994 (f. 12 y 13). A fojas  15 obra el certificado de trabajo de la empresa IESA S.A. Contratistas en el que se indica que laboró como operario desde el 22 de abril de 1994 al 4 de agosto de 1994. A fojas 18 obra el certificado emitido por la Municipalidad Provincial de Huancavelica en el que se señala que laboró como obrero eventual  como operario soldador del 3 de abril de 1995 al 31 de diciembre de 1995 y en la empresa Chicmana Ings Cttistas S.C.R.L. Unidad de Mina San Genaro laboró del 24 de enero de 2001 al 30 de abril de 2003 (f. 19).

 

7.    Asimismo a fojas 28 corre  la Resolución  508-2008-ONP/DC/DL  18846 de fecha 28 de enero de 2008, mediante la cual se le otorgó al demandante pensión de invalidez vitalicia conforme a la Ley 26790 y su Reglamento, por padecer de neumoconiosis  en segundo estadio de evolución,  constatándose así que el demandante se encuentra afectado con una incapacidad permanente total, debiéndose indicar que la solicitud  de cambio de riesgo a pensión de jubilación conforme a la Ley 25009 fue presentada el 9 de febrero de 2009.

 

8.    En el presente caso en el que se solicita una pensión de jubilación por enfermedad profesional, debe tenerse en cuenta que de los documentos obrantes en autos no queda duda respecto a que el actor padece una enfermedad profesional y que ella le genera una incapacidad permanente total. A dicha conclusión no solo se llega a través de la resolución administrativa por la cual se le otorga renta vitalicia, sino también por el mérito de los certificados de trabajo en los que se evidencia que estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Por tanto corresponde que se le otorgue pensión de jubilación minera completa, por haber reunido los requisitos legalmente previstos por el artículo 6 de la Ley 25009, correspondiendo amparar la demanda. 

 

9.    En consecuencia al haberse acreditado que el demandante laboró como trabajador minero y que adolece de silicosis (neumoconiosis) en segundo estadio de evolución, le corresponde percibir la pensión minera completa por enfermedad profesional.

 

10.  Según lo dispuesto en el precedente 5430-2006-PA/TC, la demandada debe reintegrar las pensiones devengadas, conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990, los intereses legales generados calculados de acuerdo con la tasa que establece el artículo 1246 del Código Civil, y abonar los costos del proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

  

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho del demandante a una pensión.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la emplazada que cumpla con otorgar al demandante una pensión  de jubilación minera según los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI