EXP. N.° 02806-2010-PC/TC

LIMA

CARLOS FELIPE LUKIS LARREA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Felipe Lukis Larrea contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 265, su fecha 26 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de julio del 2007 el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral Nº 1977-2001-DGPNP/DILOG, de fecha 24 de octubre de 2001, a través de la cual se declaró procedente su solicitud de asignación de un vehículo de comando por haber ascendido al grado de Coronel de la PNP. Refiere que el Ministerio del Interior realizó compras de vehículos en los años 2004 y 2005 y que estos fueron proporcionados a las promociones pendientes, incluyendo a los policías de su promoción de ascenso al grado de Coronel, no pero que a él no se le consideró en la nómina de entrega, ignorando el derecho que se le otorgó.

 

2.      Que los Procuradores Públicos a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior y de los asuntos relativos a la Policía Nacional del Perú proponen la excepción de incompetencia y contestan la demanda negándola y contradiciéndola señalando que la vía adecuada para ventilarla es la del proceso contencioso–administrativo; asimismo arguyen que la pretensión cuyo cumplimiento se exige tiene carácter condicional, pues la entrega de vehículos se encuentra condicionada a la previsión del presupuesto institucional.

 

3.      Que el Décimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 15 de mayo de 2009, declara fundada la demanda considerando que la resolución cuyo cumplimiento se solicita es una obligación cierta exigible y liquida, y en consecuencia existe un mandamus claro y vigente.

 

4.      Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 26 de noviembre de 2009 revoca la apelada y reformándola la declara improcedente argumentando que el cumplimiento del mandato contenido en la Resolución Directoral Nº 1977-2001-DGPNP/DILOG se condiciona a la existencia de los fondos presupuestales incrementados con el producto de la venta de los automóviles dados de baja.

 

5.      Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

6.      Que en el fundamento 14 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que en un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria– se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser ineludible y de obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional –excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

7.    Que en el presente caso, el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita no es de ineludible y obligatorio cumplimiento, puesto que de la propia Resolución Directoral Nº 1977-2001-DGPNP/DILOG (f.3) en el segundo párrafo de los considerandos se señala que en atención a lo dispuesto en el artículo 5º del Reglamento de la Política General sobre Automóviles para uso del personal de la PNP, aprobado por D.S. Nº 035-77-IN, se pondrá un automóvil de Comando al servicio de los Oficiales Generales y Coroneles PNP, en actividad (cursiva y subrayado nuestro); no obstante el demandante en su escrito de demanda manifiesta que mediante Resolución Suprema Nº 0669-2003-IN-PNP, de fecha 19 de diciembre de 2003, se dispuso a su solicitud su pase a la situación de retiro por la causal de renovación, la misma que se hizo efectiva a partir del 1 de enero de 2004, por lo que a la fecha la resolución que es materia de cuestionamiento en el presente caso no resulta de obligatorio e ineludible cumplimiento en tanto contraviene la norma reglamentaria que le dio origen.

 

8.        Que siendo ello así, la presente demanda no cumple uno de los requisitos mínimos establecidos en la sentencia antes citada, por lo que debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI