EXP. N.° 02806-2010-PC/TC
LIMA
CARLOS
FELIPE LUKIS LARREA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos
Felipe Lukis Larrea contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 265, su
fecha 26 de noviembre de 2009, que declaró improcedente
la demanda de cumplimiento de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 16 de julio del 2007 el recurrente
interpone demanda de cumplimiento contra el Ministerio del Interior y el Director
General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se dé
cumplimiento a la
Resolución Directoral Nº
1977-2001-DGPNP/DILOG, de fecha 24 de octubre de 2001, a través de la cual
se declaró procedente su solicitud de asignación de un vehículo de comando por
haber ascendido al grado de Coronel de la PNP. Refiere que el
Ministerio del Interior realizó compras de vehículos en los años 2004 y 2005 y
que estos fueron proporcionados a las promociones pendientes, incluyendo a los policías
de su promoción de ascenso al grado de Coronel, no pero que a él no se le
consideró en la nómina de entrega, ignorando el derecho que se le otorgó.
2.
Que los Procuradores Públicos a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio del Interior y de los asuntos relativos a la Policía Nacional del Perú proponen la excepción
de incompetencia y contestan la demanda negándola y contradiciéndola señalando
que la vía adecuada para ventilarla es la del proceso contencioso–administrativo;
asimismo arguyen que la pretensión cuyo cumplimiento se exige tiene carácter
condicional, pues la entrega de vehículos se encuentra condicionada a la
previsión del presupuesto institucional.
3.
Que el Décimo Juzgado Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con fecha 15 de mayo de 2009, declara fundada la demanda
considerando que la resolución cuyo cumplimiento se solicita es una obligación
cierta exigible y liquida, y en consecuencia existe un mandamus claro y vigente.
4.
Que
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha 26 de noviembre de 2009 revoca la apelada y reformándola la declara
improcedente argumentando que el cumplimiento del mandato contenido en la Resolución
Directoral Nº 1977-2001-DGPNP/DILOG se condiciona a la
existencia de los fondos presupuestales incrementados con el producto de la
venta de los automóviles dados de baja.
5.
Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC, publicada en
el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su
función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento
del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los
requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en
un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.
6.
Que en el fundamento 14 de la
sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo
previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que en un proceso de la
naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación
probatoria– se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el
mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados
requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y
claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar
sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser
ineludible y de obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional
–excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su
satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
7. Que en
el presente caso, el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita no es de
ineludible y obligatorio cumplimiento, puesto que de la propia Resolución
Directoral Nº 1977-2001-DGPNP/DILOG (f.3) en el segundo párrafo de los
considerandos se señala que en atención a lo dispuesto en el artículo 5º del
Reglamento de la Política General
sobre Automóviles para uso del personal de la PNP, aprobado por D.S. Nº 035-77-IN, se pondrá un automóvil de Comando al
servicio de los Oficiales Generales y Coroneles PNP, en actividad (cursiva
y subrayado nuestro); no obstante el demandante en su escrito de demanda manifiesta
que mediante Resolución Suprema Nº 0669-2003-IN-PNP, de fecha 19 de diciembre
de 2003, se dispuso a su solicitud su pase a la situación de retiro por la
causal de renovación, la misma que se hizo efectiva a partir del 1 de enero de
2004, por lo que a la fecha la resolución que es materia de cuestionamiento en
el presente caso no resulta de obligatorio e ineludible cumplimiento en tanto
contraviene la norma reglamentaria que le dio origen.
8.
Que siendo ello así, la
presente demanda no cumple uno de los requisitos mínimos establecidos en la
sentencia antes citada, por lo que debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA HANI