EXP. N.° 02807-2010-PC/TC
LIMA
LILIA
PIZARRO
HAGUEMAN VDA. DE TORRES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de noviembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lilia
Pizarro Hagueman Vda. de Torres contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de abril de 2004, la recurrente interpone demanda de
cumplimiento contra el Gerente General
del Poder Judicial, a fin de que se dé cumplimiento a
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda aduciendo que para cumplir con la pretensión se debe autorizar la partida presupuestaria correspondiente. Asimismo, alega que la demanda debe ser declarada improcedente por carecer de los requisitos mínimos para que proceda una demanda de cumplimiento.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del MEF propone la excepción de falta de legitimidad para obrar y contesta la demanda alegando que la única entidad encargada de dar cumplimiento a lo que podría ordenar el órgano jurisdiccional es el pliego donde se generó la deuda y sobre la base de los recursos presupuestales que han sido aprobados por el Congreso y no por el del Ministerio.
El Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de agosto de 2009, declara infundada la demanda por considerar que el bono por función jurisdiccional no tiene carácter pensionable ni remunerativo.
FUNDAMENTOS
1.
En el presente caso se
solicita el cumplimiento de
2.
De la demanda se desprende
que el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita se fundamenta en
3.
4. En el mismo sentido, en la sentencia recaída en el Exp. 0022-2004-AI/TC (fundamentos 22 y 26), se expone que el artículo 158 de la Constitución reconoce la equivalencia funcional entre los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público, cuando establece que ambos grupos de magistrados tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones. En tal línea, en la sentencia recaída en el Exp. 1676-2004-AC/TC (fundamento 6), se reconoció que el bono por función fiscal no tenía carácter pensionable y que los actos administrativos que lo incorporaban a la pensión carecían de la virtualidad suficiente para ser exigidos en la vía de cumplimiento.
5. De la misma manera, mediante Decreto de Urgencia 114-2001, del 28 de setiembre de 2001, se aprobó otorgar el bono por función jurisdiccional y gastos operativos a los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público. De una lectura integral de la mencionada norma se concluye que tales rubros no tienen naturaleza remuneratoria ni son computables para efectos pensionarios. Consecuentemente, solo son otorgados a los magistrados activos (STC 4384-2007-AC).
6.
En conclusión, conforme a los
fundamentos precedentes, el bono por función jurisdiccional no tiene carácter
pensionable ni remunerativo y se financia a través de los recursos ordinarios
del Poder Judicial. Por tanto,
7. Entonces, como se ha tenido oportunidad de expresar (Exp. 1676-2004-AC, fundamento 6), “el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige carece de la virtualidad y la legalidad suficientes para constituirse en mandamus y, por ende, no puede ser exigible a través del presente proceso de cumplimiento, por no tener validez legal al no haber observado las normas que regulan el bono por función jurisdiccional, criterio a seguir a partir de la presente sentencia en casos similares de demandas de cumplimiento”. Asimismo, con relación a la nivelación de la pensión por gastos operativos el Decreto de Urgencia 114-2001 es suficientemente explícito y claro cuando señala que “los gastos operativos no tienen naturaleza remuneratoria y solo se entregan a los magistrados en actividad” (STC 04384-2007-PC).
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ