EXP. N.° 02807-2010-PC/TC

LIMA

LILIA PIZARRO

HAGUEMAN  VDA. DE TORRES

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lilia Pizarro Hagueman Vda. de Torres contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas 536, de fecha 30 de abril de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de abril de 2004, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra  el Gerente General del Poder Judicial, a fin de que se dé cumplimiento a  la Resolución de Supervisión de Personal  823-2001-GP-GG-PJ, nivelando  su pensión  de sobrevivencia por viudez según el Decreto Ley 20530, incluyendo en la misma los conceptos de bono por función jurisdiccional y asignación por movilidad. Asimismo, solicita que se le abone los devengados generados por la Resolución Administrativa 041-2001-CE-PJ, con efectividad al mes de abril del 2001 hasta la fecha de pago.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda aduciendo que para cumplir con la pretensión se debe autorizar la partida presupuestaria correspondiente. Asimismo, alega que la demanda debe ser declarada improcedente por carecer de los requisitos mínimos para que proceda una demanda de cumplimiento.

 

El Procurador Público a cargo de los  asuntos judiciales del MEF propone la excepción de falta de legitimidad para obrar y contesta la demanda alegando que la única entidad encargada de dar cumplimiento a lo que podría ordenar el órgano jurisdiccional es el pliego donde se generó la deuda y sobre la base de los recursos presupuestales que han sido aprobados por el Congreso y no por el del Ministerio.

 

El  Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de agosto de 2009, declara infundada la demanda por considerar que el bono por función jurisdiccional no tiene carácter pensionable ni remunerativo.

 

La Sala Superior competente declara improcedente la demanda por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el presente caso se solicita el cumplimiento de la Resolución de Supervisión de Personal  823-2001-GP-GG-PJ, que resuelve nivelar, a partir del 1 de abril de 2001, las pensiones de los cesantes del Poder Judicial, incluyendo el importe por concepto de bono por función jurisdiccional y/o asignación por movilidad, quedando sujeta a la autorización de los recursos presupuestales por parte del MEF, entre los que se encuentra comprendida la pensión de viudez de la demandante.

 

2.      De la demanda se desprende que el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita se fundamenta en la Resolución Administrativa  041-2001-CE-PJ, del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 30 de mayo de 2001, que dispone que se efectúe la nivelación de las pensiones de los magistrados cesantes del Poder Judicial, incluyendo, como parte integrante de ellas, el bono por función jurisdiccional y la asignación por movilidad que reciben los magistrados en actividad.

 

3.      La Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial 193-1999 SE-TP-CME-PJ, del 9 de mayo de 1999, que aprueba el Nuevo Reglamento de la Bonificación por Función Jurisdiccional, establece en su artículo segundo que tal bonificación no tiene carácter pensionable y que se afectará a la fuente de recursos directamente recaudados del Poder Judicial.

 

4.      En el mismo sentido, en la sentencia recaída en el Exp. 0022-2004-AI/TC (fundamentos 22 y 26), se expone que el artículo 158 de la Constitución reconoce la equivalencia funcional entre los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público, cuando establece que ambos grupos de magistrados tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones. En tal línea, en la sentencia recaída en el Exp. 1676-2004-AC/TC (fundamento 6), se reconoció que el bono por función fiscal no tenía carácter pensionable y que los actos administrativos que lo incorporaban a la pensión carecían de la virtualidad suficiente para ser exigidos en la vía de cumplimiento.

 

5.      De la misma manera, mediante Decreto de Urgencia  114-2001, del 28 de setiembre de 2001, se aprobó otorgar el bono por función jurisdiccional y gastos operativos a los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público. De una lectura integral de la mencionada norma se concluye que tales rubros no tienen naturaleza remuneratoria ni son computables para efectos pensionarios. Consecuentemente, solo son otorgados a los magistrados activos (STC 4384-2007-AC).

 

6.      En conclusión, conforme a los fundamentos precedentes, el bono por función jurisdiccional no tiene carácter pensionable ni remunerativo y se financia a través de los recursos ordinarios del Poder Judicial. Por tanto, la Resolución de la Supervisión de Personal 823-2001-SP-GAF-GG-PJ, del 8 de junio de 2001, y la Resolución Administrativa  041-2001-CE-PJ, del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 30 de mayo de 2001, que la sustenta, fueron expedidas vulnerándose las normas vigentes para el otorgamiento del Bono por Función Jurisdiccional.

 

7.      Entonces, como se ha tenido oportunidad de expresar (Exp. 1676-2004-AC, fundamento 6), “el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige carece de la virtualidad y la legalidad suficientes para constituirse en mandamus y, por ende, no puede ser exigible a través del presente proceso de cumplimiento, por no tener validez legal al no haber observado las normas que regulan el bono por función jurisdiccional, criterio a seguir a partir de la presente sentencia en casos similares de demandas de cumplimiento”. Asimismo, con relación a la nivelación de la pensión por gastos operativos el Decreto de Urgencia  114-2001 es suficientemente explícito y claro cuando señala que  “los gastos operativos no tienen naturaleza remuneratoria y solo se entregan a los magistrados en actividad” (STC 04384-2007-PC).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ