EXP. N.° 02808-2010-PA/TC
MOQUEGUA
CLARA GRACIELA
MEDINA DE CHÁVEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 23 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Clara Graciela Medina de Chávez contra la
resolución expedida por la
Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de
Justicia de Moquegua, de fojas 34, su fecha 18 de junio de 2010, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Unidad de Gestión Educativa
Local de Ilo (UGEL-ILO), solicitando que se declare nula y sin efecto legal la Resolución Directoral
Ugel – Ilo N-º 601, de fecha 5 de diciembre de 2006, y la Resolución Directoral
Regional N.º 00217, de fecha 23 de marzo de 2007, y que, en consecuencia, que
se expida una nueva resolución conforme a la Ley del Profesorado y su Reglamento, otorgándole
el reconocimiento de Subsidio por Luto y Gastos de Sepelio que deberá ser
pagado con 4 remuneraciones totales o íntegras por concepto de luto (2
remuneraciones íntegras) y sepelio (2 remuneraciones íntegras).
2.
Que
este Colegiado, en la STC
206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, ha
precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten
delimitar las pretensiones que, merecen protección a través del proceso de
amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que
de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y
obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente
caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía
procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del
derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que
si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54
a 58 de la
STC 1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de
2005–, es necesario
precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en
trámite cuando la STC
206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso,
dado que la demanda se interpuso el 30 de marzo de 2010.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ