EXP. N.° 02808-2010-PA/TC

MOQUEGUA

CLARA GRACIELA

MEDINA DE CHÁVEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 23 de agosto de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Clara Graciela Medina de Chávez contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 34, su fecha 18 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Ilo (UGEL-ILO), solicitando que se declare nula y sin efecto legal la Resolución Directoral Ugel – Ilo N-º 601, de fecha 5 de diciembre de 2006, y la Resolución Directoral Regional N.º 00217, de fecha 23 de marzo de 2007, y que, en consecuencia, que se expida una nueva resolución conforme a la Ley del Profesorado y su Reglamento, otorgándole el reconocimiento de Subsidio por Luto y Gastos de Sepelio que deberá ser pagado con 4 remuneraciones totales o íntegras por concepto de luto (2 remuneraciones íntegras) y sepelio (2 remuneraciones íntegras).

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 30 de marzo de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ