EXP. N.° 02809-2009-PA/TC

LIMA

HUMBERTO MARIO

CASTRO VILLAIZÁN

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Mario Castro Villaizán contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 123, su fecha 19 de enero de 2009, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de jubilación conforme a la Ley N.° 10772 y su reglamento, así como el pago de las pensiones devengadas. Manifiesta haber prestado servicios para la empresa Electrolima y las empresas subsidiarias durante 30 años, por lo que tiene derecho a una pensión proporcional.

 

            La emplazada manifiesta que la pretensión del demandante está dirigida a la declaración de un derecho y no a su restitución, lo que contraviene la naturaleza del proceso de amparo. Señala que el actor ha recibido un pago por beneficios sociales, por lo que no puede percibir la pensión de jubilación solicitada, conforme al artículo 5 del Reglamento de la Ley N.° 10772.

 

            El Sétimo Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de junio de 2008, declara fundada la demanda por considerar que al momento de la derogatoria de la Ley N.° 10772, se ha constatado que el demandante cumplía 26 años de servicios conforme se observa del certificado de trabajo, por lo que le correspondía la pensión.

 

             La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que para dilucidar la pretensión se requiere de una etapa probatoria, la cual no está prevista al criterio del proceso de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme a la Ley N.º 10772, así como el pago de las pensiones devengadas. En consecuencia, la pretensión se encuentra comprendida en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Con relación a la pensión de jubilación para los trabajadores de las Empresas Eléctricas Asociadas, debemos señalar que el artículo 3 de la Ley N.º 10772 establecía que “El Estatuto deberá otorgar jubilación ordinaria a los empleados y obreros que hayan cumplido treinta años de servicios; jubilación reducida proporcional al tiempo servido después de veinticinco años de trabajo, pensión de invalidez después de diez años de trabajo, también proporcional al tiempo servido. Estas pensiones se otorgarán sin límite de edad”.

 

4.      Asimismo, debemos precisar que la Ley N.º 10772 fue derogada por la Novena Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 817, publicado en el diario oficial El Peruano el 23 abril 1996, quedando cerrado dicho régimen pensionario a partir del 24 de abril de 1996. Por tanto, si un trabajador ya cumplía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación conforme a la Ley N.º 10772, antes de su derogación por el Decreto Legislativo N.º 817, pero no lo había reclamado, no se le puede desconocer su derecho a la pensión, pues ya era titular de este al haber cumplido los requisitos legales durante la vigencia de la Ley N.º 10772.

 

5.      Al respecto, debemos señalar que el demandante ha presentado copias certificadas de sus boletas de pago, obrantes de fojas 10 al 13 del cuaderno del Tribunal Constitucional, de los cuales se desprende que el demandante comenzó a laborar para su ex empleador desde el 15 de mayo de 1970; sin embargo, no se observa la fecha de cese laboral. No obstante, cabe mencionar que a fojas 10 del mismo cuaderno, obra la boleta de pago del actor, correspondiente al mes de julio del año 1994.

 

6.      En tal sentido, el demandante no ha podido demostrar que cumple el tiempo de servicios exigido por la Ley N.° 10772, antes de su derogación por el Decreto Legislativo N.° 817, pues como se observa en el fundamento 5, tales boletas de pago resultan insuficientes para acreditar el tiempo de servicio prestado por el demandante, más aún cuando no ha presentado documentación adicional que sustente su pretensión.

 

7.      Por consiguiente, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ   MIRANDA