EXP. N.° 02809-2009-PA/TC
LIMA
HUMBERTO
MARIO
CASTRO VILLAIZÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de abril de
2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle
Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto
Mario Castro Villaizán contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 123, su fecha 19 de enero de 2009, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de jubilación conforme
a la Ley N.°
10772 y su reglamento, así como el pago de las pensiones devengadas. Manifiesta
haber prestado servicios para la empresa Electrolima y las empresas
subsidiarias durante 30 años, por lo que tiene derecho a una pensión
proporcional.
La emplazada manifiesta que la
pretensión del demandante está dirigida a la declaración de un derecho y no a su
restitución, lo que contraviene la naturaleza del proceso de amparo. Señala que
el actor ha recibido un pago por beneficios sociales, por lo que no puede
percibir la pensión de jubilación solicitada, conforme al artículo 5 del Reglamento
de la Ley N.°
10772.
El Sétimo Juzgado en lo Civil de
Lima, con fecha 12 de junio de 2008, declara fundada la demanda por considerar
que al momento de la derogatoria de la Ley N.° 10772, se ha constatado que el demandante
cumplía 26 años de servicios conforme se observa del certificado de trabajo, por
lo que le correspondía la pensión.
La Sala Superior revisora, revocando
la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que para dilucidar la
pretensión se requiere de una etapa probatoria, la cual no está prevista al
criterio del proceso de amparo.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el
diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la
obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
de mérito.
Delimitación del petitorio
2.
El demandante solicita que se
le otorgue pensión de jubilación conforme a la Ley N.º 10772, así
como el pago de las pensiones devengadas. En consecuencia, la pretensión se
encuentra comprendida en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por
el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Con relación a la pensión de
jubilación para los trabajadores de las Empresas Eléctricas Asociadas, debemos
señalar que el artículo 3 de la Ley N.º 10772 establecía que “El Estatuto deberá
otorgar jubilación ordinaria a los empleados y obreros que hayan cumplido
treinta años de servicios; jubilación reducida proporcional al tiempo servido
después de veinticinco años de trabajo, pensión de invalidez después de diez
años de trabajo, también proporcional al tiempo servido. Estas pensiones se
otorgarán sin límite de edad”.
4.
Asimismo, debemos precisar que
la Ley N.º
10772 fue derogada por la Novena Disposición Complementaria del Decreto
Legislativo N.° 817, publicado en el diario oficial El Peruano el 23 abril 1996, quedando cerrado dicho régimen
pensionario a partir del 24 de abril de 1996. Por tanto, si un trabajador ya
cumplía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación conforme a la Ley N.º 10772,
antes de su derogación por el Decreto Legislativo N.º 817, pero no lo había
reclamado, no se le puede desconocer su derecho a la pensión, pues ya era
titular de este al haber cumplido los requisitos legales durante la vigencia de
la Ley N.º
10772.
5.
Al respecto, debemos señalar
que el demandante ha presentado copias certificadas de sus boletas de pago,
obrantes de fojas 10 al 13 del cuaderno del Tribunal Constitucional, de los
cuales se desprende que el demandante comenzó a laborar para su ex empleador
desde el 15 de mayo de 1970; sin embargo, no se observa la fecha de cese laboral.
No obstante, cabe mencionar que a fojas 10 del mismo cuaderno, obra la boleta
de pago del actor, correspondiente al mes de julio del año 1994.
6.
En tal sentido, el demandante
no ha podido demostrar que cumple el tiempo de servicios exigido por la Ley N.° 10772,
antes de su derogación por el Decreto Legislativo N.° 817, pues como se observa
en el fundamento 5, tales boletas de pago resultan insuficientes para acreditar
el tiempo de servicio prestado por el demandante, más aún cuando no ha
presentado documentación adicional que sustente su pretensión.
7.
Por consiguiente, no habiéndose
acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, corresponde
desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA