EXP. N.° 02809-2010-PA/TC
AREQUIPA
JUAN
SALCEDO GUILLÉN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de octubre
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos,
Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Salcedo
Guillén contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas 202, su fecha 26 de mayo de 2010, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación minera
conforme a la Ley
25009, por padecer de enfermedad profesional. Asimismo, solicita que se
disponga el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las
costas procesales.
La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no reúne
los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.
El Decimosegundo Juzgado Corporativo
Civil de Arequipa, con fecha 30 de octubre de 2009, declara infundada la
demanda considerando que el demandante no ha acreditado haber laborado expuesto a
riesgos de toxicidad, peligrosidad o insalubridad.
La Sala Superior competente confirma la apelada
argumentando que no existe certeza respecto del nexo de causalidad entre la
enfermedad profesional y las labores realizadas por el recurrente.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute
de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, el
demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación minera conforme
a lo establecido en la Ley
25009. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto
en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis
de la controversia
3.
Con respecto a la Ley 25009, debemos señalar que
si bien es cierto establece un régimen de jubilación especial para los
trabajadores mineros, también lo es que la pensión se otorga teniendo en
consideración la actividad riesgosa realizada, ya que ello implica en muchos
casos una disminución en el tiempo de vida por la exposición de sustancias
químicas y minerales.
4.
Mediante el precedente
vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC (de aplicación por analogía a las pretensiones
relativas a la pensión de jubilación por enfermedad profesional, cuando se
trate de demandantes que padezcan de hipoacusia, conforme a lo establecido en la STC 04940-2008-PA/TC), este Tribunal ha
establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá
efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de
Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo
señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Así, en el presente caso, debe
tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico
emitido mediante el certificado médico de fojas 17, esto es, a partir del 19 de
setiembre de 2007.
5.
Sin embargo, pese a que en el
caso de autos la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral que padece el
demandante se encuentra debidamente acreditada de conformidad con lo
establecido en la STC
2513-2007-PA/TC, de los certificados de trabajo expedidos por Southern Perú
Copper Corporation (f. 15 y 16), se advierte que el actor ha laborado como Obrero,
Operador de Equipo 3ra, Operador de Equipo 2da, Operador de Equipo 1ra,
Vigilante 5ta y Vigilante 3ra, desde el 6 de octubre de 1977 hasta el 30 de setiembre
de 1999, mientras que la enfermedad fue diagnosticada el 19 de setiembre de
2007, mediando más de 7 años entre la culminación de sus labores y la
determinación de la enfermedad, situación por la cual no es posible determinar
objetivamente la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo
realizado por el actor y el diagnóstico de dicha enfermedad.
6.
Consecuentemente, aun cuando
el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha
enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a
su actividad laboral, motivo por el cual corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del
derecho a la pensión del demandante.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA