EXP. N.° 02809-2010-PA/TC

AREQUIPA

JUAN SALCEDO GUILLÉN

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Salcedo Guillén  contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 202, su fecha 26 de mayo de 2010, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, por padecer de enfermedad profesional. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales. 

           

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

            El Decimosegundo Juzgado Corporativo Civil de Arequipa, con fecha 30 de octubre de 2009, declara infundada la demanda considerando que el demandante no ha acreditado haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad o insalubridad.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada argumentando que no existe certeza respecto del nexo de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores realizadas por el recurrente.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 
Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación minera conforme a lo establecido en la Ley 25009. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.       Con respecto a la Ley 25009, debemos señalar que si bien es cierto establece un régimen de jubilación especial para los trabajadores mineros, también lo es que la pensión se otorga teniendo en consideración la actividad riesgosa realizada, ya que ello implica en muchos casos una disminución en el tiempo de vida por la exposición de sustancias químicas y minerales.

 

4.       Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC (de aplicación por analogía a las pretensiones relativas a la pensión de jubilación por enfermedad profesional, cuando se trate de demandantes que padezcan de hipoacusia, conforme a lo establecido en la STC 04940-2008-PA/TC),  este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Así, en el presente caso, debe tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 17, esto es, a partir del 19 de setiembre de 2007.

 

5.       Sin embargo, pese a que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral que padece el demandante se encuentra debidamente acreditada de conformidad con lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, de los certificados de trabajo expedidos por Southern Perú Copper Corporation (f. 15 y 16), se advierte que el actor ha laborado como Obrero, Operador de Equipo 3ra, Operador de Equipo 2da, Operador de Equipo 1ra, Vigilante 5ta y Vigilante 3ra, desde el 6 de octubre de 1977 hasta el 30 de setiembre de 1999, mientras que la enfermedad fue diagnosticada el 19 de setiembre de 2007, mediando más de 7 años entre la culminación de sus labores y la determinación de la enfermedad, situación por la cual no es posible determinar objetivamente la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de dicha enfermedad.

 

6.       Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA