EXP. N.° 02810-2009-PA/TC

LIMA

MANUEL MAMERTO

ZAMORA GARCÍA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Mamerto Zamora García contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 116, su fecha 30 de enero de 2009, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando se declaren inaplicables las Resoluciones 25168-2006-ONP/DC/DL 19990, 64110-2006-ONP/DC/DL 19990 y 1994-2008-ONP/GO/DL 19990, su fecha 7 de marzo de 2006, 3 de julio de 2006 y 5 de marzo de 2008 respectivamente, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, reconociéndole el total de sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas e intereses legales respectivos.

 

           La emplazada contesta la demanda manifestando que la pretensión debe ser ventilada en un proceso que contemple la etapa probatoria, pues los documentos adjuntados resultan insuficientes para el reconocimiento de más años de aportes. Agrega que el certificado de trabajo presentado no es un documento idóneo que permita acreditar años de aportes conforme lo señala el artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR.

 

            El Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de julio de 2008, declara fundada la demanda por considerar que con los instrumentales presentados el actor ha cumplido con acreditar los años de aportes necesarios para acceder a una pensión de jubilación dentro del Sistema Nacional de Pensiones.

 

            La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que los documentos adjuntados no generan convicción y que por tanto se debe recurrir a un proceso que prevea la probanza.

  

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano del 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, tomándose en cuenta el total de sus aportaciones realizadas al Sistema Nacional de Pensiones. En consecuencia, su pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b de la sentencia antes mencionada, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        La copia simple del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, indica que el demandante nació el 18 de agosto de 1941. Asimismo, de la Resolución 25168-2006-ONP/GO/DL 19990, de fecha 7 de marzo de 2006, y del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrantes a fojas 3 y 4, se desprende que la ONP le reconoció al demandante 17 años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

4.        No obstante lo indicado, este Colegiado considera que aun cuando el demandante haya solicitado una pensión adelantada conforme al Decreto Ley 19990, existe un régimen pensionario más beneficioso, por lo que procede la aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, el acceso al derecho a la pensión deberá ser analizado según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen de jubilación minera establecido en la Ley 25009.

 

5.        Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que la jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

6.        De las resoluciones cuestionadas, obrantes a fojas 3, 5 y 8, se desprende que la ONP le denegó la pensión de jubilación al actor porque al momento de su cese laboral, esto es, al 31 de diciembre de 1999, sólo había acreditado un total de 17 años y 2 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, los periodos 1962-65 y 1983-99, así como el periodo faltante de 1982, no se consideran al no haberse acreditado fehacientemente.

 

7.        A este respecto, se debe señalar que las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta, tanto de contenido como de forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión. Conviene precisar que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como su resolución de aclaración.

 

8.        A fin de acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones el demandante ha adjuntado los siguientes documentos:

 

8.1   Copia simple del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, en la cual figura que el actor nació el 18 de junio de 1941; por ende, cumplió la edad requerida, es decir, los 45 años, el 18 de junio de 1986.

 

8.2   Copia simple del certificado de trabajo expedido por la empresa Contratista de Minas – CONMINCEDEL E.I.R.L., obrante a fojas 11, en el cual se señala que laboró desde el 15 de agosto de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1999, en el área de minas subterráneas en el cargo de perforista 1.a.

 

8.3   Copias simples de las boletas de pago expedidas por el empleador antes referido, obrantes de fojas 13 al 35, los cuales corresponden a diversos años en los que trabajó el recurrente.

 

8.4   Copia legalizada de la hoja de liquidación por Compensación por Tiempo de Servicios expedidas por CONMINCEDEL E.I.R.L., obrante a fojas 51, con la cual se corrobora el periodo laboral, cuya fecha de ingreso el 15 de agosto de 1983 y de cese el 31 de diciembre de 1999.

 

9.        Entonces, se evidencia que el demandante ha acreditado tener 16 años, 4 meses y 16 días de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, los cuales sumados a los 17 años y 2 meses de aportes ya reconocidos por la emplazada, dan como resultado 33 años, 6 meses y 16 días de aportes efectivos, de los cuales 10 años corresponden a trabajo efectivo prestado en la modalidad, es decir, en minas subterráneas conforme se observa en el fundamento 8, por lo que corresponde estimar la demanda.

 

 

10.    En cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

11.    En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario de la demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso acorde con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 25168-2006-ONP/DC/DL 19990, 64110-2006-ONP/DC/DL 19990 y 1994-2008-ONP/GO/DL 19990, su fecha 7 de marzo de 2006, 3 de julio de 2006 y 5 de marzo de 2008,

 

2.        Ordenar que la demandada expida nueva resolución otorgando al demandante pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y a los fundamentos 10 y 11 de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA