EXP. N.° 02810-2010-PHC/TC
LIMA
SEGUNDO GASPAR
LLICO MURGA
A FAVOR DE
JUSTO ROJAS SÁNCHEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Gaspar Llico Murga a favor de Justo Rojas Sánchez contra la
resolución expedida por
ANTENDIENDO A
1.
Que el recurrente, con
fecha 27 de octubre de 2009, interpone demanda de hábeas corpus a favor de Justo Rojas Sánchez contra los
integrantes de
Refiere el recurrente que el beneficiado se encuentra purgando carcelería en el penal de Cajamarca a consecuencia de una sentencia condenatoria mediante la cual se la atribuye la comisión del delito de violación sexual en agravio de menor de edad; indica que pese a que la persona de Joaquín Ramírez Gutiérrez reconoce en forma sincera y voluntaria cómo han sucedido los hechos aceptando expresamente que sí ha mantenido relaciones sexuales con la menor de iniciales M.I.C.C, quien es la misma menor que, según la acusación y sentencia, su representado (el beneficiado) realizó los actos que se le atribuye; sin embargo las autoridades judiciales (…)lo condenan sin tener pruebas objetivas en su contra.
2.
Que
3. Que del análisis de lo expuesto en la demanda, se advierte que los argumentos están referidos a cuestionar la verosimilitud de la imputación que se le hace, al sostener que es inocente.
4. Que el Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación del tipo penal imputado; a la resolución de medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o la revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional; por lo tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus en razón de que excede el objeto de este proceso constitucional.
5. Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucional protegido por el Tribunal Constitucional, resulta de aplicación al artículo 5.°, inciso 1, del Código procesal Constitucional, por lo que la demanda deber ser declarada improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en el uso de las atribuciones que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI