EXP. N.° 02810-2010-PHC/TC

LIMA

SEGUNDO GASPAR

LLICO MURGA

A FAVOR DE

JUSTO ROJAS SÁNCHEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Gaspar Llico Murga a favor de Justo Rojas Sánchez contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal para procesos con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 107, su fecha 4 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ANTENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente, con fecha 27 de octubre de 2009, interpone demanda de hábeas corpus a favor de Justo Rojas Sánchez contra los integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República alegando la vulneración de los  derechos de libertad individual y al debido proceso.

 

       Refiere el recurrente que el beneficiado se encuentra purgando carcelería en el penal de Cajamarca a consecuencia de una sentencia condenatoria mediante la cual se la atribuye la comisión del delito de violación sexual en agravio de menor de edad;  indica que pese a que la persona de Joaquín Ramírez Gutiérrez reconoce en forma sincera y voluntaria cómo han sucedido los hechos aceptando expresamente que sí ha mantenido relaciones sexuales con la menor de iniciales M.I.C.C, quien es la misma menor que, según la acusación y sentencia, su representado (el beneficiado) realizó los actos que se le atribuye; sin embargo las autoridades judiciales (…)lo condenan sin tener pruebas objetivas en su contra. 

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.        Que del análisis de lo expuesto en la demanda, se advierte que los argumentos  están referidos a cuestionar la verosimilitud de la imputación que se le hace, al sostener que es inocente.       

 

4.        Que el Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación del tipo penal imputado; a la resolución de medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o la revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado,  pues como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional; por lo tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus en razón de que excede el objeto de este proceso constitucional.

 

5.        Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucional protegido por el Tribunal Constitucional, resulta de aplicación al artículo 5, inciso 1, del Código procesal Constitucional, por lo que la demanda deber ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en el uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

                                                                                                                             

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI