EXP. N.° 02811-2010-PHC/TC

LIMA

ZAYDA JULIA

NÚÑEZ VEAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Zayda Julia Núñez Veas contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 471, su fecha 27 de mayo del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de enero del 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Segunda Sala Penal Especial Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Egoavil Abad, De Vinatea Vara Cadillo, Farfán Osorio y contra la Juez del Primer Juzgado Penal Especial, señora Magalli Bascones Gómez Velásquez, por vulneración al debido proceso.

 

La recurrente solicita se declare la nulidad del auto apertorio de instrucción de fojas 303, su fecha 11 de septiembre del 2007 ( Exp. Nº 26-2007) y de la ejecutoria superior de fecha 22 de diciembre del 2005, y se disponga se declare el sobreseimiento del proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de usurpación de función pública, tipificado en el artículo 361º del Código Penal, considerando que su conducta no constituye delito alguno, puesto que ha desarrollado un comportamiento idóneo y correcto, pues se limitó a obedecer la orden del  Comandante General de la Fuerza Aérea quien le encargó la contabilidad de un departamento de la institución. Agrega además no haber ejercido labor como funcionaria pública de la FAP ni tampoco ha ejercido la facultad de dar órdenes militares o policiales conforme establece el tipo penal materia del proceso, siendo el caso que por necesidad de servicio como en otros casos similares se nombra a bachilleres como contadores de las unidades y dependencias de la FAP, y que en el ejercicio de dicho cargo no suscribió estados financieros por cuanto la única facultada para hacerlo es la Contadora General de la FAP, limitándose a emitir informes de orden interno para el Departamento del Fondo de Seguro de Retiro y Cesación de la FAP, los que como tales no constituyen estados financieros.

        

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos  puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad pretende la recurrente es que este Tribunal se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda a la revaloración de los medios probatorios y verificación de los elementos constitutivos del delito que sirvieron de base para el dictado del auto apertorio de instrucción en contra de la accionante y se realice una nueva valoración de las pruebas aportadas en el proceso.

 

4.      Que en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha señalado que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional; por tanto lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus (RTC N.º 06487-2007-PHC/TC y RTC N.º 01700-2008-PHC/TC, entre otras).

 

5.      Que en consecuencia dado que la reclamación de la recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI