EXP. N.° 02811-2010-PHC/TC
LIMA
ZAYDA JULIA
NÚÑEZ VEAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Zayda Julia Núñez
Veas contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 11 de
enero del 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los
integrantes de
La recurrente solicita se
declare la nulidad del auto apertorio de instrucción
de fojas 303, su fecha 11 de septiembre del 2007 ( Exp.
Nº 26-2007) y de la ejecutoria superior de fecha 22 de diciembre del 2005, y se
disponga se declare el sobreseimiento del proceso seguido en su contra por la
presunta comisión del delito de usurpación de función pública, tipificado en el
artículo 361º del Código Penal, considerando que su conducta no constituye
delito alguno, puesto que ha desarrollado un comportamiento idóneo y correcto,
pues se limitó a obedecer la orden del Comandante General de
2.
Que
3. Que del análisis de lo expuesto en la demanda así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad pretende la recurrente es que este Tribunal se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda a la revaloración de los medios probatorios y verificación de los elementos constitutivos del delito que sirvieron de base para el dictado del auto apertorio de instrucción en contra de la accionante y se realice una nueva valoración de las pruebas aportadas en el proceso.
4. Que en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha señalado que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional; por tanto lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus (RTC N.º 06487-2007-PHC/TC y RTC N.º 01700-2008-PHC/TC, entre otras).
5. Que en consecuencia dado que la reclamación de la recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI