EXP. N. º 02813-2007-PA/TC
LIMA
JULIA ELEYZA
ARELLANO SERQUEN
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de septiembre de
2010
VISTO
Los pedidos de aclaración formulados, de una parte, por el Procurador Público
a cargo de asuntos judiciales del Consejo Nacional de la Magistratura, y
por otra, por el Procurador Público Adjunto para los asuntos constitucionales
del Poder Judicial, con fecha 8 de septiembre de 2010; y,
ATENDIENDO A
- Que, conforme lo dispuesto en el artículo 121 del
Código Procesal Constitucional, contra las resoluciones del Tribunal
Constitucional no cabe impugnación alguna; y únicamente, de oficio o a
instancia de parte, puede aclararse o subsanarse algún concepto contenido
en sus resoluciones.
- Que
de acuerdo con los pedidos de aclaración formulados por los recurrentes,
el Tribunal Constitucional no ha considerado mediante su Sentencia de
fecha 09 de Agosto del 2010, que el Consejo Nacional de la Magistratura
cumplió con entregar la información requerida por la demandante mediante
Oficio Nº 748-2006-SG-CNM de fecha 3 de mayo de 2006, remitido en atención
a la solicitud planteada por el Tercer Juzgado Civil de Chiclayo mediante
Oficio Nº 2002-3771-3 de fecha 3 de marzo de 2006.
- Que
de lo anteriormente señalado se puede apreciar que el pedido de aclaración
no tiene como propósito aclarar la sentencia constitucional de fecha 9 de
agosto de 2010, sino impugnar la decisión que contiene, con el propósito
que se evalúe nuevamente la pretensión de la accionante.
- Que
por tal motivo el
recurso interpuesto carece de sustento, máxime si los hechos en los que se
respalda, fueron previa y debidamente valorados por este Colegiado para la
emisión del pronunciamiento de fondo en la sentencia objeto de aclaración;
en consecuencia, la pretensión de los recurrentes infringe el artículo 121º del Código
Procesal Constitucional, por lo que debe ser rechazado.
- Que
por lo demás y como ya lo ha señalado este Colegiado en anteriores oportunidades
(Cfr. STC 04063-2007-PA/TC) ,
es deber de quienes representan los intereses del Estado el actuar con
probidad y sin pretensiones manifiestamente dilatorias, tanto más cuando
de por medio se encuentra la eficacia de los derechos fundamentales cuya protección
ha sido dispuesta por la Justicia
Constitucional. En tales circunstancias se exhorta a los
solicitantes a evitar seguir dilatando la eficacia de las sentencias
constitucionales, con pedidos a todas luces inoficiosos. En caso
contrario, se dispondrá la aplicación de las sanciones económicas del
caso.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el
pedido de aclaración y en consecuencia ordenar a los demandados la ejecución
inmediata de la sentencia constitucional de fecha 9 de Agosto del 2010 de
acuerdo con sus propios términos, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas
sancionadoras dispuestas en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional.
Exhortar a los Procuradores
Públicos del Consejo Nacional de la Magistratura y del Poder Judicial a fin de
abstenerse de presentar solitudes y/o recursos
inoficiosos tendientes a seguir dilatando el cumplimiento de la Sentencia Constitucional
de fecha 9 de Agosto del 2010, bajo apercibimiento de disponerse las sanciones
económicas del caso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI