EXP. N. º 02813-2007-PA/TC

LIMA

JULIA ELEYZA

ARELLANO SERQUEN

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

 Lima, 27 de septiembre de 2010

 

VISTO

 

Los pedidos de aclaración formulados, de una parte, por el Procurador Público a cargo de asuntos judiciales del Consejo Nacional de la Magistratura,  y por otra, por el Procurador Público Adjunto para los asuntos constitucionales del Poder Judicial, con fecha 8 de septiembre de 2010; y, 

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, conforme lo dispuesto en el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna; y únicamente, de oficio o a instancia de parte, puede aclararse o subsanarse algún concepto contenido en sus resoluciones.

 

  1. Que de acuerdo con los pedidos de aclaración formulados por los recurrentes, el Tribunal Constitucional no ha considerado mediante su Sentencia de fecha 09 de Agosto del 2010, que el Consejo Nacional de la Magistratura cumplió con entregar la información requerida por la demandante mediante Oficio Nº 748-2006-SG-CNM de fecha 3 de mayo de 2006, remitido en atención a la solicitud planteada por el Tercer Juzgado Civil de Chiclayo mediante Oficio Nº 2002-3771-3 de fecha 3 de marzo de 2006.

 

  1. Que de lo anteriormente señalado se puede apreciar que el pedido de aclaración no tiene como propósito aclarar la sentencia constitucional de fecha 9 de agosto de 2010, sino impugnar la decisión que contiene, con el propósito que se evalúe nuevamente la pretensión de la accionante.

 

  1. Que por tal motivo el recurso interpuesto carece de sustento, máxime si los hechos en los que se respalda, fueron previa y debidamente valorados por este Colegiado para la emisión del pronunciamiento de fondo en la sentencia objeto de aclaración; en consecuencia, la pretensión de los recurrentes infringe el artículo 121º del Código Procesal Constitucional, por lo que debe ser rechazado.

 

  1. Que por lo demás y como ya lo ha señalado este Colegiado en anteriores oportunidades (Cfr. STC 04063-2007-PA/TC) , es deber de quienes representan los intereses del Estado el actuar con probidad y sin pretensiones manifiestamente dilatorias, tanto más cuando de por medio se encuentra la eficacia de los derechos fundamentales cuya protección ha sido dispuesta por la Justicia Constitucional. En tales circunstancias se exhorta a los solicitantes a evitar seguir dilatando la eficacia de las sentencias constitucionales, con pedidos a todas luces inoficiosos. En caso contrario, se dispondrá la aplicación de las sanciones económicas del caso.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración y en consecuencia ordenar a los demandados la ejecución inmediata de la sentencia constitucional de fecha 9 de Agosto del 2010 de acuerdo con sus propios términos, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas sancionadoras dispuestas en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional.

 

Exhortar a los Procuradores Públicos del Consejo Nacional de la Magistratura y del Poder Judicial a fin de abstenerse de presentar solitudes y/o recursos inoficiosos  tendientes a seguir dilatando el cumplimiento de la Sentencia Constitucional de fecha 9 de Agosto del 2010, bajo apercibimiento de disponerse las sanciones económicas del caso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI