EXP. N.º
02813-2007-PA/TC
LIMA
JULIA ELEYZA
ARELLANO SERQUÉN
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
9 días del mes de agosto de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía
Ramírez, Beaumont Callirgos,
Vergara Gotelli, Calle Hayen,
Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola
Hani, pronuncia la siguiente sentencia y con el
fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli,
que se agrega
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por Julia Eleyza
Arellano Serquén contra la resolución de la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 68,
su fecha 6 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11
de agosto de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Tercer
Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque y el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM),
con la finalidad de que se declare la ineficacia de la resolución N.° 22, de fecha 23 de febrero
de 2005, y de la resolución N.º 27, de fecha 31 de mayo de 2005, ambas emitidas
en etapa de ejecución de sentencia dentro del proceso de hábeas data promovido
por la misma recurrente contra el Consejo Nacional de la Magistratura.
Refiere que las
resoluciones cuestionadas afectan sus derechos fundamentales a la tutela
jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la motivación de resoluciones
judiciales, de defensa, a la igualdad, al honor, a la información y a la
autoridad de cosa juzgada, pues no se ha tenido en cuenta el carácter
vinculante de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional a través de la
sentencia recaída en el expediente N.º 2579-2003-HD/TC, de fecha 6 de abril
de 2004, que declara fundada su demanda y que en consecuencia ordena al
CNM que le haga entrega de: a) la copia del informe de la Comisión Permanente
de Evaluación y Ratificación, referente a su conducta e idoneidad en el cargo
que ejercía como Vocal Superior de Justicia de Justicia de Lambayeque; b) copia
del acta de entrevista personal y copia del video de la referida entrevista
personal; y c) copia de la parte pertinente del acta de sesión del Pleno del
Consejo Nacional de Magistratura que contiene la decisión de no ratificarla en
su condición de magistrada del Poder Judicial. Afirma
que a pesar de este pronunciamiento, en la etapa de ejecución de sentencia no
se ha cumplido con lo ordenado, específicamente en su extremo a).
La Segunda Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 7 de setiembre de 2005, declara improcedente la demanda por
considerar que de los actuados no aparecen elementos suficientes que determinen
que en el acuerdo de no ratificación de la demandante se haya tenido en cuenta
el Informe de la
Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación. Esto en
atención al fundamento 17 de la sentencia emitida por el Tribunal
Constitucional, el cual establece que “se deberá apreciar si en el acuerdo de
no ratificación de la recurrente se hace referencia al referido informe de la Comisión Permanente
de Evaluación y Ratificación”.
La Sala Superior
competente, por su parte, confirma la apelada con similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Petitorio
- Conforme aparece del petitorio de la demanda, el
objeto del presente proceso constitucional se dirige a cuestionar
tanto la
Resolución N.°
22, expedida por el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo
con fecha 23 de febrero de 2005, como la Resolución N.º
27, expedida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque con fecha 31 de mayo de 2005. Ambas
resoluciones, según se afirma, han sido emitidas en etapa de ejecución de
sentencia dentro del proceso constitucional de hábeas data promovido por
la misma recurrente contra el Consejo Nacional de la Magistratura y
que fue resuelto por el Tribunal Constitucional mediante sentencia de
fecha 6 de abril de 2004 (Exp. N.º 2579-2003-HD/TC), en la que se ordenó
al citado órgano emplazado a que se proceda a la entrega, entre otras
cosas, de la copia del Informe de la Comisión Permanente
de Evaluación y Ratificación, referente a la conducta e idoneidad en el
cargo que ejercía como Vocal Superior de Justicia de Lambayeque, mandato
que, sin embargo, afirma la recurrente, no ha sido cumplido hasta la
fecha, fundamentalmente porque los pronunciamientos judiciales ahora
cuestionados han desnaturalizado la sentencia constitucional antes
señalada. En tales circunstancias es que solicita, mediante este nuevo
proceso, se deje sin efecto las resoluciones precitadas, y que en
consecuencia se ordene al órgano emplazado que proceda a la entrega de la
información requerida en su momento.
- Considera este Colegiado que a los efectos de
dilucidar la presente controversia, se hace necesario examinar las
siguientes cuestiones:
a) Si
resulta procedente el amparo contra resoluciones emitidas en etapa
de ejecución de sentencia dentro de un anterior proceso constitucional de
hábeas data.
b) Si
los alegatos presentados por el CNM a fin de no entregar copia del Informe de la Comisión Permanente
de Evaluación y Ratificación, referente a la conducta e idoneidad de la
recurrente en el cargo que ejercía como Vocal Superior de Justicia de
Lambayeque, son amparables en sede constitucional a la luz de lo dispuesto en
el fallo emitido por este Tribunal Constitucional dentro del Expediente N.º 2579-2003-HD.
c) De
resultar no amparables, qué derechos fundamentales se habrían vulnerado en el
presente caso.
Proceso de amparo contra lo
resuelto en ejecución dentro de un proceso de hábeas data
- Este Colegiado ha venido señalando que el amparo
contra resoluciones emitidas en otro proceso de amparo, o incluso en otras
modalidades de proceso constitucional, es un régimen procesal de
naturaleza sumamente excepcional cuya procedencia se encuentra limitada a
una serie de supuestos específicos desarrollados por la jurisprudencia.
Desde este punto de vista, en la sentencia N.º
4853-2004-AA/TC.
- A
pesar de que las reglas correspondientes al citado régimen han sido
previstas en la lógica de que lo que se cuestiona a través de un nuevo
proceso constitucional de amparo es una sentencia emitida en otro proceso
constitucional, éstas sin embargo también pueden ser invocadas cuando en
la etapa de ejecución de sentencia constitucional se desvirtúe o
desnaturalice un pronunciamiento definitivo del Poder Judicial o incluso
del propio Tribunal Constitucional. Tal temperamento, desde luego, opera
para aquellos casos en los que el recurrente, por iniciativa propia, no ha
decidido plantear un agravio directo de conformidad con las previsiones
contempladas en las resoluciones recaídas en los Expedientes N.º 0168-2007-Q/TC y N.º 0201-2007-Q/TC, sino que ha
optado por el amparo contra amparo.
- En
el caso de autos es por tanto perfectamente procedente la demanda de
amparo planteada por la recurrente contra las resoluciones judiciales
cuestionadas emitidas durante la etapa de ejecución de sentencia de un
anterior proceso constitucional, en este caso, de un proceso de hábeas
data.
La garantía de la cosa juzgada
- Los
procesos de tutela de derechos fundamentales, una vez que han finalizado
con un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, adquieren la
calidad de cosa juzgada. En tal línea, el artículo 6º
del Código Procesal Constitucional establece con toda precisión
que:
“En
los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la
decisión final que se pronuncie sobre el fondo”.
Por
su parte y como señala DEVIS ECHANDÍA, la institución de la cosa juzgada
origina dos efectos: su inmutabilidad (efecto procesal) y su definitividad (efecto sustantivo). Así afirma que:
“El primero (la
inmutabilidad) impone a los jueces (…) la prohibición de entrar a resolver
sobre el fondo de las pretensiones que han sido materia de la sentencia y les
otorga la facultad de paralizar la acción que se ejercite con desconocimiento
de ello.
El segundo
otorga definitividad a la declaración de certeza
contenida en la sentencia (…), haciéndola indiscutible en nuevos procesos, y
por eso les otorga a las partes el mismo derecho y les impone igual obligación
que el efecto procesal”.
- En el mismo sentido, el Tribunal ha considerado que
mediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el derecho de todo
justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin
al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o
porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a
que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no
pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes
públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales
que resolvieron el caso en el que se dictó (fundamentos 36 al 45 de la STC N.º
4587-2004-AA).
- En efecto, cuando se señala que un pronunciamiento
que adquiere la calidad de cosa juzgada, quiere decir que éste debe ser
ejecutado en sus propios términos, y no puede ser dejado sin efecto ni
tampoco ser objeto de alteraciones o modificaciones posteriores por parte
de particulares, funcionarios públicos e incluso jueces encargados de su
ejecución.
- Este Tribunal además ha precisado que la cosa
juzgada proscribe que las autoridades distorsionen el contenido o realicen
una interpretación parcializada de las resoluciones judiciales que hayan
adquirido tal cualidad. Cualquier práctica en ese sentido debe ser
sancionada ejemplarmente, recayendo la sanción respectiva no sólo respecto
de la institución de la que emana la decisión sino también respecto de los
que actúan en su representación (fundamentos 14 y 15, STC N.º
0054-2004-AI).
El derecho fundamental a la ejecución de sentencias
- El derecho a la ejecución de sentencias y
resoluciones judiciales forma parte del derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva. Su reconocimiento se encuentra
contenido en el inciso 2) del mismo artículo 139º, en el que se menciona que
“ninguna autoridad puede (...) dejar sin efecto resoluciones que han
pasado en
autoridad de cosa juzgada (...) ni retardar su ejecución”.
- Dicho atributo garantiza que tras haberse obtenido
una respuesta judicial razonable y fundada en derecho, las sentencias y
resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos, pues los
derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una
sentencia no serían efectivos sin la obligación correlativa de la parte
vencida de cumplir efectivamente con lo ordenado mediante las sentencias
judiciales.
- La satisfacción de este derecho tiene por finalidad
que las sentencias y resoluciones judiciales no se conviertan en simples
declaraciones de intención sin efectividad alguna. Ello obedece a que el
ideal de justicia material consustancial al Estado Democrático y Social de
Derecho que emerge de los principios, valores y derechos constitucionales,
requiere una concreción, no sólo con el pronunciamiento judicial que
declara o constituye el derecho o impone la condena, sino mediante su efectivización o realización material, que se logra
mediante el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos.
- El derecho a la ejecución de las resoluciones
judiciales constituye pues una concreción específica de la exigencia de
efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional y que no
se agota allí, pues por su propio carácter tiene una vis
expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden
procesal (v.gr. derecho a un proceso que dure un
plazo razonable). El derecho a la efectividad de las resoluciones
judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la
parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia
favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a
ello, por el daño sufrido. (fundamento
11 STC N.º 15-2001-AI, 16-2001-AI, 4-2001-AI).
- Debe resaltarse, por otra parte, que nuestro
ordenamiento jurídico está fundamentado en la necesidad de asegurar el
valor de la justicia. Por ello, el artículo 44º de la Constitución
establece que entre los deberes primordiales del Estado se encuentra el de
“promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia”.
La capital importancia que para el interés público tiene el cumplimiento
de las sentencias obliga a los jueces y tribunales a adoptar las medidas
necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los
derechos fundamentales, lo mismo que a la parte vencida al cumplimiento
oportuno de los fallos judiciales. González Pérez enfatiza que la prestación
de justicia no sería efectiva si el mandato de la sentencia no fuera
cumplido (GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. Manual de Derecho Procesal
Administrativo. Madrid: Civitas, 2001, 3ra.
edición, p. 425).
- Dado que la ejecución forma parte inescindible de la potestad jurisdiccional, son los
propios jueces los que deben resolver si sus decisiones se han cumplido
totalmente. En consecuencia, el derecho a la ejecución de sentencias exige
que los propios órganos judiciales reaccionen frente a ulteriores actuaciones
o comportamientos enervantes del contenido material de sus decisiones, por
lo que este derecho se satisface cuando el órgano judicial adopta las
medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto la ejecución del
fallo. Si esas medidas se adoptan, el derecho a la ejecución de sentencias
se habrá satisfecho, aunque si se adoptan con una tardanza excesiva e
irrazonable, puede generarse lesión al derecho.
- Asimismo, el derecho a la ejecución de sentencias y
resoluciones judiciales puede verse afectado cuando se adoptan, aunque sea
con la mayor celeridad, medidas que no son eficaces para asegurar la
ejecución. También si el órgano jurisdiccional desatiende el mandato de
colaborar y promover la ejecución del fallo, y lo lleva a cabo con
dilaciones indebidas por no haber tomado las medidas necesarias para
asegurar la ejecución, estará incurriendo en una vulneración del derecho a
la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales.
- Por otra parte, el derecho a la ejecución de
sentencias y resoluciones judiciales en sus propios términos busca tutelar
el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas
en ellas declaradas. Ello quiere decir que las sentencias y resoluciones
judiciales deben ser actuadas en sus propios términos, no pudiendo quedar
librado su cumplimiento a la particular interpretación que de ella
pudieran hacer las partes o a la que hagan los órganos encargados de su
ejecución.
- En el proceso de ejecución, por tanto, no puede debatirse
de nuevo sobre el contenido de la sentencia que se ejecuta ni sobre la
interpretación y consecuencias de su fallo, ya que es la propia sentencia
la que marca el ámbito de lo que ha de ser ejecutado. Para ello, no sólo
debe tenerse en cuenta la literalidad del fallo, sino que éste debe
interpretarse de acuerdo con los fundamentos jurídicos de la sentencia y
con las pretensiones del recurrente, es decir, dentro de su propio
contexto.
Análisis
del caso
- Como ya se ha señalado, son dos las resoluciones
que se cuestionan mediante el presente proceso constitucional: la Resolución N° 22, expedida por el
Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo con fecha 23 de
febrero de 2005, y su confirmatoria, la Resolución N.º
27, expedida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque con fecha 31 de mayo de 2005, emitidas ambas en
vía de ejecución de sentencia dentro del proceso de hábeas data promovido
por doña Julia Elena Arellano Serquén contra el
Consejo Nacional de la
Magistratura y resuelto en definitiva por el Tribunal
Constitucional mediante sentencia del 6 de abril del 2004.
- Es pertinente precisar que la Resolución N.º
22 cuestionada mediante el presente proceso, fue emitida por el Tercer
Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, en atención a la nulidad
formulada por el CNM contra la Resolución N.º 16 de fecha 30 de noviembre
de 2004, mediante la cual el mismo juzgado había ordenado al organismo
demandado el cumplimiento de la antes citada sentencia del Tribunal Constitucional.
El fundamento central que utilizó dicho Juzgado para rectificar su
criterio, y en consecuencia declarar la nulidad de la Resolución N.º
16 (en el extremo que ordena que el CNM cumpla con entregar copia del
Informe de la
Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación,
referente a la conducta e idoneidad de la recurrente en el cargo que
ejercía como Vocal Superior de Justicia de Lambayeque) fue el mismo que
utilizó el CNM mediante el Oficio de fecha 6 de enero de 2005 (citado en
el fundamento tercero de la misma Resolución 22) consistente en sostener
que no estaba obligado a entregar lo requerido debido a que la resolución
por la cual se materializa la decisión del CNM de ratificar o no
ratificar a un magistrado no se sustenta ni hace referencia a este
informe.
- Este Tribunal estima que la controversia del
presente caso se centra en determinar si efectivamente el CNM se encuentra
obligado o no a entregar a la recurrente copia del Informe de la Comisión Permanente
de Evaluación y Ratificación, referente a su conducta e idoneidad en el
cargo que ejercía como Vocal Superior de Justicia de Lambayeque, conforme
a lo establecido expresamente a través de la sentencia recaída en el
Expediente N.º 2579-2003-HD/TC.
- De acuerdo con lo que aparece textualmente del
fundamento 17 de la antes citada ejecutoria constitucional, este Colegiado
dejó claramente establecido que “(…) el juez en ejecución de sentencia,
deberá apreciar si en el acuerdo de no ratificación de la recurrente se
hace referencia al referido Informe de la Comisión Permanente
de Evaluación y Ratificación. Si así lo fuera, el carácter confidencial de
aquel informe habrá cesado, y deberá ordenarse que se entregue a la
recurrente”.
- Del fundamento glosado se advierte que si bien el
Tribunal Constitucional, condicionó la entrega del Informe de la Comisión Permanente
de Evaluación y Ratificación al hecho de que en el acuerdo de no
ratificación de la recurrente por parte del CNM se hiciera referencia al
citado Informe, la constatación fáctica de dicha referencia quedaba bajo
cargo y responsabilidad del juez ejecutor de sentencia. Este último, sin
embargo, en lugar de proceder conforme a lo que le había encomendado este
Colegiado, procedió a tomar como cierta e indiscutible la versión asumida
por el CNM a través de su recurso de nulidad promovido contra la Resolución N.º
16, en el sentido de que el acuerdo de no ratificación no hace referencia
al tantas veces citado informe. En otras palabras y en lugar de solicitar
al CNM el acuerdo de no ratificación y la copia del Informe
correspondiente, para él mismo verificar si
existía o no la
citada referencia, prefirió
tomar como indiscutibles las afirmaciones del órgano
emplazado, dando como cierta una situación que a dicho
juzgador no le constaba.
- El comportamiento así descrito denota una voluntad
no solo de incumplimiento al mandato contenido en la sentencia
constitucional expedida por este Colegiado, sino un comportamiento
notoriamente parcializado para con una de las partes, en este caso, para
quien resultaba el órgano emplazado. En tales circunstancias, queda claro
que no solo se ha producido una vulneración a la cosa juzgada y al derecho
a la ejecución de las sentencias, sino que existe una indiscutible
responsabilidad susceptible de ser verificada en la vía correspondiente.
- Es preciso también señalar, por haber sido objeto
de alegación en las resoluciones cuestionadas, que cuando se tramitó
el proceso de hábeas data, la controversia se circunscribió a lo
dispuesto por el artículo 43 de la Ley Orgánica del CNM, que en su momento
establecía la prohibición de expedir “certificados o informaciones de
cualquier género a particulares o autoridades respecto a los datos
contenidos en el registro, a excepción de lo dispuesto en el artículo 96
de la Constitución
o mandato judicial”.
- Ocurre sin embargo que a la fecha de interposición
de la presente demanda de amparo, la citada disposición ya había sido
modificada mediante la
Ley N.º 28489, publicada el 12 de abril de 2005, cuyo
tenor establece que “El Consejo garantizará a la ciudadanía en general,
a través de su portal web, el acceso a la
información del registro, con las reservas del derecho de los postulantes
y magistrados al honor, a su buena reputación y a su intimidad personal y
familiar, conforme a ley”.
- Como es de verse, la modificación introducida al
artículo in commento, vigente a la fecha,
permite a todo aquel ciudadano que lo solicite el acceso a los
documentos emitidos dentro de los procesos de evaluación llevados a cabo
por el Consejo Nacional de la Magistratura, siempre y cuando estos no
afecten el honor, la buena reputación ni la intimidad personal o familiar
de juez o fiscal sometido a evaluación.
Desde tal
perspectiva, la prohibición del acceso a dicha información, prevista por el
artículo 43° de la LOCNM
–que resultaba por demás injustificada, en tanto su obtención era requerida por
parte del propio evaluado– y que incluso este
Tribunal consideró contraria al inciso 9) del artículo 139° del Texto
Constitucional [fundamento 15, STC N.° 2579-2003-HD/TC], hoy por hoy ha sido
extinguida. Consecuentemente, al advertirse que el emplazado no ha cumplido con
otorgar la información solicitada por la recurrente, ha vulnerado su derecho a
la información en su vertiente de acceso a la información.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
- Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
- ORDENAR se deje sin efecto la Resolución N.° 22, de fecha 23
de febrero de 2005, y de la Resolución N.º
27, de fecha 31 de mayo de 2005, emitidas en etapa de ejecución de
sentencia por el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo y la Segunda Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, respectivamente.
- ORDENAR al juez ejecutor de sentencia proceda a
emitir nueva resolución en consideración a lo expresamente ordenado por
este Tribunal por medio de la sentencia recaída de expediente N.º 2579-2003-HD/TC,
bajo apercibimiento de aplicarse las medidas previstas en el
artículo 22 del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.º
02813-2007-PA/TC
LIMA
JULIA ELEYZA
ARELLANO SERQUÉN
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por las consideraciones siguientes:
1. En
el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra las Resoluciones
N° 22, de fecha 23 de febrero de 2005, N° 27, de fecha 31 de mayo de 2005, emitidas en el proceso
de habeas data, específicamente, en etapa de ejecución de sentencia, promovido
por la recurrente contra el Consejo Nacional de la Magistratura, puesto
que afectan sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido
proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la
igualdad, al honor, a la información y a la autoridad de la cosa juzgada.
Refiere que el
Tribunal Constitucional emitió sentencia en el Expediente N°
2579-2003-PHD/TC, de fecha 6 de abril de 2004, declarando fundada la demanda y
disponiendo en consecuencia la entrega del a) informe de la Comisión Permanente
de Evaluación y Ratificación, referente a la conducta e idoneidad en el cargo
que ejercía como Vocal Superior de Justicia de Lambayeque, b) la copia del acta
de entrevista personal y copia del video de la referida entrevista personal, y
c) copia de la decisión de no ratificarla en su condición de Magistrado del
Poder Judicial, mandato que en etapa de ejecución no fue cumplida,
esencialmente en el extremo a).
2. Las
instancias precedentes declararon la improcedencia de la demanda en atención a
que de los actuados no aparecen elementos suficientes que determinen que el
acuerdo de no ratificación de la demandante se haya debido al informe de la Comisión Permanente
de Evaluación y Ratificación, es decir conforme lo exigió el Tribunal
Constitucional en su sentencia en su fundamento 17 “se deberá apreciar si en el
acuerdo de no ratificación de la recurrente se hace referencia al referido
informe de la
Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación”.
3. En
tal sentido considero que el cuestionamiento principal del proceso de amparo
viene por considerar que la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en un
proceso de habeas data anterior no ha sido cumplida conforme la disposición de
este Colegiado.
4. Es
así que, primero, este Colegiado, conforme lo ha expresado anteriormente, se
encuentra habilitado para revisar resoluciones judiciales emitidas en la
ejecución deotro proceso constitucional con la
finalidad de velar por la correcta ejecución de sus fallos. Es decir es
admisible que este Colegiado ingrese a analizar el fondo de la controversia en
atención a que se está denunciando que una sentencia emitida en un proceso de
habeas data emitida por este Tribunal no ha sido ejecutada en sus propiostérminos, siendo necesaria dicha evaluación a
efectos de garantizar la eficacia de nuestras sentencias.
5. Para
ello es necesario establecer qué señaló el Tribunal Constitucional en la STC N° 02579-2003-PHD/TC, y qué se dispuso en dicha sentencia.
Es así que en dicha sentencia se declaró efectivamente fundada la demanda de
habeas data disponiéndose que se haga entrega de la a) copia del Informe de la Comisión Permanente
de Evaluación y Ratificación, referente a su conducta e idoneidad en el cargo
que ejercía como Vocal Superior de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; b)
copia del acta de la entrevista personal y copia del vídeo de la referida
entrevista personal; y c) copia de la parte pertinente del acta de sesión del
Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura que contiene la decisión de no
ratificarla en su condición de Magistrada (Juez) del
Poder Judicial. Asimismo en el fundamento 17 de dicha resolución se condiciona
la entrega de las copias del extremo a) a que el juez, en ejecución de
sentencia, aprecie si en el acuerdo de no ratificación de la recurrente se hace
referencia al referido Informe de la Comisión Permanente
de Evaluación y Ratificación, señalando que “Si así lo fuera, el carácter
confidencial de aquel informe habrá cesado, y deberá ordenarse que se entregue
a la recurrente. En tal sentido correspondía, según lo dispuesto en dicha
sentencia, al Juez de ejecución verificar si en el acuerdo de no ratificación
se hacía referencia a dicho informe, quedando condicionada la entrega de dicha
documentación a la verificación de tal situación.
6. Siendo
ello constituiría un hecho grave que un Juez en ejecución de sentencia de un
proceso constitucional de habeas data haga caso omiso a la disposición
contenida en dicha resolución, la ejecute en forma parcial, o no la ejecute en
sus términos. En el caso de autos se observa que en etapa de ejecución el Juez
notificó a al CNM con la
Resolución N°
16, de fecha 30 de noviembre de 2004,
a fin de que de cumplimiento a la sentencia del Tribunal
Constitucional. En este estado el obligado interpone la nulidad de dicha
resolución siendo estimada dicha solicitud por Resolución N°
22 en el extremo referido a la entrega de la copia del Informe de la Comisión Permanente
de Evaluación y Ratificación referente a la conducta e idoneidad de la
recurrente en el cargo que ejercía como Vocal Superior de Justicia, bajo la
argumentación que el ente emplazado le señaló en su pedido de nulidad, es decir
que el documento cuya copia se exige no ha sido mencionado en la Resolución que
materializa la decisión del CNM.
7. Es
así que encontramos, primero, que el Juzgado emplazado inicialmente ordenó el
cumplimiento pleno de la sentencia de este Tribunal (emitida en proceso de
habeas data), y, segundo, posteriormente se declaró la nulidad de dicha
resolución, respecto a
un extremo,
tomando sólo como argumentos los sustentados por una parte, lo que constituye
un hecho que afecta no sólo a lo dispuesto en sentencia emitida por este
Colegiado sino también a la motivación de las resoluciones judiciales, puesto
que el Juez ejecutor emplazado no verificó si la información que solicitaba el
demandante fue sustento de la
Resolución que decidió su separación como Juez, esgrimiendo
una decisión anulando su decisión anterior y tomando como cierto –sin verificar– sólo lo expresado por el CNM. Es decir el Juez
emplazado no cumplió a cabalidad con la condicionalidad
impuesta por este Colegiado en el proceso constitucional de habeas corpus,
constituyendo ello un incumplimiento a lo dispuesto por sentencia final.
8. Por
ello considero necesario que se declare la nulidad de la Resolución N° 22, de fecha 23 de febrero de 2005, y de la Resolución N° 27, de fecha 31 de mayo de 2005, emitidas en etapa de
ejecución, debiendo el Juez ejecutor emplazado emitir nuevo pronunciamiento
motivando debidamente su decisión, sin expresar, evidentemente, solo lo
argumentado por una parte, sino sustentar su decisión con cuestiones
objetivas.
9. Finalmente
cabe señalar que en este caso considero que si bien la resolución traída en mi
Despacho determina finalmente por la estimación de la demanda, de sus
fundamentos queda algo confuso el sustento de dicha decisión, por lo que
expreso mi decisión a través del presente voto.
En
consecuencia mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo
propuesta, debiendo declarar la
Nulidad de las Resoluciones N° 22,
de fecha 23 de febrero de 2005, y N° 27, de fecha 31
de mayo de 2005, y en consecuencia emitir nueva decisión sustentando
objetivamente su decisión, verificando lo expresado en la sentencia emitida en
el anterior proceso de hábeas data (Exp. N°
02579-2003-PHD/TC).
Sr.
VERGARA GOTELLI