EXP. N.º 02813-2007-PA/TC

LIMA

JULIA ELEYZA

ARELLANO SERQUÉN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia y con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Julia Eleyza Arellano Serquén contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 68, su fecha 6 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de agosto de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), con la finalidad de que se declare la ineficacia de la resolución N.° 22, de fecha 23 de febrero de 2005, y de la resolución N.º 27, de fecha 31 de mayo de 2005, ambas emitidas en etapa de ejecución de sentencia dentro del proceso de hábeas data promovido por la misma recurrente contra el Consejo Nacional de la Magistratura.

 

Refiere que las resoluciones cuestionadas afectan sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, de defensa, a la igualdad, al honor, a la información y a la autoridad de cosa juzgada, pues no se ha tenido en cuenta el carácter vinculante de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional a través de la sentencia recaída en el expediente N.º 2579-2003-HD/TC, de fecha 6 de abril de  2004, que declara fundada su demanda y que en consecuencia ordena al CNM que le haga entrega de: a) la copia del informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación, referente a su conducta e idoneidad en el cargo que ejercía como Vocal Superior de Justicia de Justicia de Lambayeque; b) copia del acta de entrevista personal y copia del video de la referida entrevista personal; y c) copia de la parte pertinente del acta de sesión del Pleno del Consejo Nacional de Magistratura que contiene la decisión de no ratificarla en su condición de magistrada del Poder Judicial. Afirma que a pesar de este pronunciamiento, en la etapa de ejecución de sentencia no se ha cumplido con lo ordenado, específicamente en su extremo a).

  

            La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 7 de setiembre de 2005, declara improcedente la demanda por considerar que de los actuados no aparecen elementos suficientes que determinen que en el acuerdo de no ratificación de la demandante se haya tenido en cuenta el Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación. Esto en atención al fundamento 17 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, el cual establece que “se deberá apreciar si en el acuerdo de no ratificación de la recurrente se hace referencia al referido informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación”.

 

La Sala Superior competente, por su parte, confirma la apelada con similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

  1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del  presente proceso constitucional se dirige a cuestionar tanto la Resolución N.° 22, expedida por el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo con fecha 23 de febrero de 2005, como la Resolución N 27, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque con fecha 31 de mayo de 2005. Ambas resoluciones, según se afirma, han sido emitidas en etapa de ejecución de sentencia dentro del proceso constitucional de hábeas data promovido por la misma recurrente contra el Consejo Nacional de la Magistratura y que fue resuelto por el Tribunal Constitucional mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2004 (Exp. N.º 2579-2003-HD/TC), en la que se ordenó al citado órgano emplazado a que se proceda a la entrega, entre otras cosas, de la copia del Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación, referente a la conducta e idoneidad en el cargo que ejercía como Vocal Superior de Justicia de Lambayeque, mandato que, sin embargo, afirma la recurrente, no ha sido cumplido hasta la fecha, fundamentalmente porque los pronunciamientos judiciales ahora cuestionados han desnaturalizado la sentencia constitucional antes señalada. En tales circunstancias es que solicita, mediante este nuevo proceso, se deje sin efecto las resoluciones precitadas, y que en consecuencia se ordene al órgano emplazado que proceda a la entrega de la información requerida en su momento.

 

  1. Considera este Colegiado que a los efectos de dilucidar la presente controversia, se hace necesario examinar las siguientes cuestiones:

 

a)      Si resulta  procedente el  amparo contra resoluciones emitidas en etapa de ejecución de sentencia dentro de un anterior proceso constitucional de hábeas data.

  

b)      Si los alegatos presentados por el CNM a fin de no entregar copia del Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación, referente a la conducta e idoneidad de la recurrente en el cargo que ejercía como Vocal Superior de Justicia de Lambayeque, son amparables en sede constitucional a la luz de lo dispuesto en el fallo emitido por este Tribunal Constitucional dentro del Expediente N 2579-2003-HD.

 

c)      De resultar no amparables, qué derechos fundamentales se habrían vulnerado en el presente caso.

 

Proceso de amparo contra lo resuelto en ejecución dentro de un proceso de hábeas data

 

  1. Este Colegiado ha venido señalando que el amparo contra resoluciones emitidas en otro proceso de amparo, o incluso en otras modalidades de proceso constitucional, es un régimen procesal de naturaleza sumamente excepcional cuya procedencia se encuentra limitada a una serie de supuestos específicos desarrollados por la jurisprudencia. Desde este punto de vista, en la sentencia N 4853-2004-AA/TC.

 

  1. A pesar de que las reglas correspondientes al citado régimen han sido previstas en la lógica de que lo que se cuestiona a través de un nuevo proceso constitucional de amparo es una sentencia emitida en otro proceso constitucional, éstas sin embargo también pueden ser invocadas cuando en la etapa de ejecución de sentencia constitucional se desvirtúe o desnaturalice un pronunciamiento definitivo del Poder Judicial o incluso del propio Tribunal Constitucional. Tal temperamento, desde luego, opera para aquellos casos en los que el recurrente, por iniciativa propia, no ha decidido plantear un agravio directo de conformidad con las previsiones contempladas en las resoluciones recaídas en los Expedientes N 0168-2007-Q/TC y N.º 0201-2007-Q/TC, sino que ha optado por el amparo contra amparo.

 

  1. En el caso de autos es por tanto perfectamente procedente la demanda de amparo planteada por la recurrente contra las resoluciones judiciales cuestionadas emitidas durante la etapa de ejecución de sentencia de un anterior proceso constitucional, en este caso, de un proceso de hábeas data.

 

La garantía de la cosa juzgada

 

  1. Los procesos de tutela de derechos fundamentales, una vez que han finalizado con un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, adquieren la calidad de cosa juzgada. En tal línea, el artículo 6º del Código Procesal Constitucional establece con   toda precisión que:

 

“En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”.

 

Por su parte y como señala DEVIS ECHANDÍA, la institución de la cosa juzgada origina dos efectos: su inmutabilidad (efecto procesal) y su definitividad (efecto sustantivo). Así afirma que:

 

El primero (la inmutabilidad) impone a los jueces (…) la prohibición de entrar a resolver sobre el fondo de las pretensiones que han sido materia de la sentencia y les otorga la facultad de paralizar la acción que se ejercite con desconocimiento de ello.

El segundo otorga definitividad a la declaración de certeza contenida en la sentencia (…), haciéndola indiscutible en nuevos procesos, y por eso les otorga a las partes el mismo derecho y les impone igual obligación que el efecto procesal”.

 

  1. En el mismo sentido, el Tribunal ha considerado que mediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (fundamentos 36 al 45 de la STC N.º 4587-2004-AA).

 

  1. En efecto, cuando se señala que un pronunciamiento que adquiere la calidad de cosa juzgada, quiere decir que éste debe ser ejecutado en sus propios términos, y no puede ser dejado sin efecto ni tampoco ser objeto de alteraciones o modificaciones posteriores por parte de particulares, funcionarios públicos e incluso jueces encargados de su ejecución.

 

  1. Este Tribunal además ha precisado que la cosa juzgada proscribe que las autoridades distorsionen el contenido o realicen una interpretación parcializada de las resoluciones judiciales que hayan adquirido tal cualidad. Cualquier práctica en ese sentido debe ser sancionada ejemplarmente, recayendo la sanción respectiva no sólo respecto de la institución de la que emana la decisión sino también respecto de los que actúan en su representación (fundamentos 14 y 15, STC N.º 0054-2004-AI).

 

El derecho fundamental a la ejecución de sentencias

 

  1. El derecho a la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Su reconocimiento se encuentra

      contenido en el inciso 2) del mismo artículo 139º, en el que se menciona que   “ninguna autoridad puede (...) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en            autoridad de cosa juzgada (...) ni retardar su ejecución”.

 

  1. Dicho atributo garantiza que tras haberse obtenido una respuesta judicial razonable y fundada en derecho, las sentencias y resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos, pues los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia no serían efectivos sin la obligación correlativa de la parte vencida de cumplir efectivamente con lo ordenado mediante las sentencias judiciales.

 

  1. La satisfacción de este derecho tiene por finalidad que las sentencias y resoluciones judiciales no se conviertan en simples declaraciones de intención sin efectividad alguna. Ello obedece a que el ideal de justicia material consustancial al Estado Democrático y Social de Derecho que emerge de los principios, valores y derechos constitucionales, requiere una concreción, no sólo con el pronunciamiento judicial que declara o constituye el derecho o impone la condena, sino mediante su efectivización o realización material, que se logra mediante el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos.

 

  1. El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales constituye pues una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional y que no se agota allí, pues por su propio carácter tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (v.gr. derecho a un proceso que dure un plazo razonable). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido. (fundamento 11 STC N 15-2001-AI, 16-2001-AI, 4-2001-AI).

 

  1. Debe resaltarse, por otra parte, que nuestro ordenamiento jurídico está fundamentado en la necesidad de asegurar el valor de la justicia. Por ello, el artículo 44º de la Constitución establece que entre los deberes primordiales del Estado se encuentra el de “promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia”. La capital importancia que para el interés público tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales a adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la parte vencida al cumplimiento oportuno de los fallos judiciales. González Pérez enfatiza que la prestación de justicia no sería efectiva si el mandato de la sentencia no fuera cumplido (GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. Manual de Derecho Procesal Administrativo. Madrid: Civitas, 2001, 3ra. edición, p. 425).

 

  1. Dado que la ejecución forma parte inescindible de la potestad jurisdiccional, son los propios jueces los que deben resolver si sus decisiones se han cumplido totalmente. En consecuencia, el derecho a la ejecución de sentencias exige que los propios órganos judiciales reaccionen frente a ulteriores actuaciones o comportamientos enervantes del contenido material de sus decisiones, por lo que este derecho se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto la ejecución del fallo. Si esas medidas se adoptan, el derecho a la ejecución de sentencias se habrá satisfecho, aunque si se adoptan con una tardanza excesiva e irrazonable, puede generarse lesión al derecho.

 

  1. Asimismo, el derecho a la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales puede verse afectado cuando se adoptan, aunque sea con la mayor celeridad, medidas que no son eficaces para asegurar la ejecución. También si el órgano jurisdiccional desatiende el mandato de colaborar y promover la ejecución del fallo, y lo lleva a cabo con dilaciones indebidas por no haber tomado las medidas necesarias para asegurar la ejecución, estará incurriendo en una vulneración del derecho a la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales.

 

  1. Por otra parte, el derecho a la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales en sus propios términos busca tutelar el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Ello quiere decir que las sentencias y resoluciones judiciales deben ser actuadas en sus propios términos, no pudiendo quedar librado su cumplimiento a la particular interpretación que de ella pudieran hacer las partes o a la que hagan los órganos encargados de su ejecución.

 

  1. En el proceso de ejecución, por tanto, no puede debatirse de nuevo sobre el contenido de la sentencia que se ejecuta ni sobre la interpretación y consecuencias de su fallo, ya que es la propia sentencia la que marca el ámbito de lo que ha de ser ejecutado. Para ello, no sólo debe tenerse en cuenta la literalidad del fallo, sino que éste debe interpretarse de acuerdo con los fundamentos jurídicos de la sentencia y con las pretensiones del recurrente, es decir, dentro de su propio contexto.

 

Análisis del caso

 

  1. Como ya se ha señalado, son dos las resoluciones que se cuestionan mediante el presente proceso constitucional: la Resolución N° 22, expedida por el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo con fecha 23 de febrero de 2005, y su confirmatoria, la Resolución N.º 27, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque con fecha 31 de mayo de 2005, emitidas ambas en vía de ejecución de sentencia dentro del proceso de hábeas data promovido por doña Julia Elena Arellano Serquén contra el Consejo Nacional de la Magistratura y resuelto en definitiva por el Tribunal Constitucional mediante sentencia del 6 de abril del 2004.

 

  1. Es pertinente precisar que la Resolución N 22 cuestionada mediante el presente proceso, fue emitida por el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, en atención a la nulidad formulada por el CNM contra la Resolución N.º 16 de fecha 30 de noviembre de 2004, mediante la cual el mismo juzgado había ordenado al organismo demandado el cumplimiento de la antes citada sentencia del Tribunal Constitucional. El fundamento central que utilizó dicho Juzgado para rectificar su criterio, y en consecuencia declarar la nulidad de la Resolución N.º 16 (en el extremo que ordena que el CNM cumpla con entregar copia del Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación, referente a la conducta e idoneidad de la recurrente en el cargo que ejercía como Vocal Superior de Justicia de Lambayeque) fue el mismo que utilizó el CNM mediante el Oficio de fecha 6 de enero de 2005 (citado en el fundamento tercero de la misma Resolución 22) consistente en sostener que no estaba obligado a entregar lo requerido debido a que la resolución por la cual se materializa la decisión  del CNM de ratificar o no ratificar a un magistrado no se sustenta ni hace referencia a este informe.

 

  1. Este Tribunal estima que la controversia del presente caso se centra en determinar si efectivamente el CNM se encuentra obligado o no a entregar a la recurrente copia del Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación, referente a su conducta e idoneidad en el cargo que ejercía como Vocal Superior de Justicia de Lambayeque, conforme a lo establecido expresamente a través de la sentencia recaída en el Expediente N 2579-2003-HD/TC.

 

  1. De acuerdo con lo que aparece textualmente del fundamento 17 de la antes citada ejecutoria constitucional, este Colegiado dejó claramente establecido que “(…) el juez en ejecución de sentencia, deberá apreciar si en el acuerdo de no ratificación de la recurrente se hace referencia al referido Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación. Si así lo fuera, el carácter confidencial de aquel informe habrá cesado, y deberá ordenarse que se entregue a la recurrente”.

 

  1. Del fundamento glosado se advierte que si bien el Tribunal Constitucional, condicionó la entrega del Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación al hecho de que en el acuerdo de no ratificación de la recurrente por parte del CNM se hiciera referencia al citado Informe, la constatación fáctica de dicha referencia quedaba bajo cargo y responsabilidad del juez ejecutor de sentencia. Este último, sin embargo, en lugar de proceder conforme a lo que le había encomendado este Colegiado, procedió a tomar como cierta e indiscutible la versión asumida por el CNM a través de su recurso de nulidad promovido contra la Resolución N 16, en el sentido de que el acuerdo de no ratificación no hace referencia al tantas veces citado informe. En otras palabras y en lugar de solicitar al CNM el acuerdo de no ratificación y la copia del Informe correspondiente, para él mismo   verificar   si   existía   o   no   la   citada   referencia,   prefirió   tomar  como indiscutibles las afirmaciones del órgano emplazado, dando como cierta una    situación que a dicho juzgador no le constaba.

 

  1. El comportamiento así descrito denota una voluntad no solo de incumplimiento al mandato contenido en la sentencia constitucional expedida por este Colegiado, sino un comportamiento notoriamente parcializado para con una de las partes, en este caso, para quien resultaba el órgano emplazado. En tales circunstancias, queda claro que no solo se ha producido una vulneración a la cosa juzgada y al derecho a la ejecución de las sentencias, sino que existe una indiscutible responsabilidad susceptible de ser verificada en la vía correspondiente.

 

  1. Es preciso también señalar, por haber sido objeto de alegación en las resoluciones cuestionadas,  que cuando se tramitó el proceso de hábeas data,  la controversia se circunscribió a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley Orgánica del CNM, que en su momento establecía la prohibición de expedir “certificados o informaciones de cualquier género a particulares o autoridades respecto a los datos contenidos en el registro, a excepción de lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución o mandato judicial”. 

 

  1. Ocurre sin embargo que a la fecha de interposición de la presente demanda de amparo, la citada disposición ya había sido modificada mediante la Ley N.º 28489, publicada el 12 de abril de 2005, cuyo tenor establece que “El Consejo garantizará a la ciudadanía en general, a través de su portal web, el acceso a la información del registro, con las reservas del derecho de los postulantes y magistrados al honor, a su buena reputación y a su intimidad personal y familiar, conforme a ley”.

 

  1. Como es de verse, la modificación introducida al artículo in commento, vigente a la fecha, permite a todo aquel ciudadano que lo solicite el acceso a los documentos emitidos dentro de los procesos de evaluación llevados a cabo por el Consejo Nacional de la Magistratura, siempre y cuando estos no afecten el honor, la buena reputación ni la intimidad personal o familiar de juez o fiscal sometido a evaluación.

 

Desde tal perspectiva, la prohibición del acceso a dicha información, prevista por el artículo 43° de la LOCNM –que resultaba por demás injustificada, en tanto su obtención era requerida por parte del propio evaluado– y que incluso este Tribunal consideró contraria al inciso 9) del artículo 139° del Texto Constitucional [fundamento 15, STC N.° 2579-2003-HD/TC], hoy por hoy ha sido extinguida. Consecuentemente, al advertirse que el emplazado no ha cumplido con otorgar la información solicitada por la recurrente, ha vulnerado su derecho a la información en su vertiente de acceso a la información.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

 

  1. ORDENAR se deje sin efecto la Resolución N.° 22, de fecha 23 de febrero de 2005,  y de la Resolución N.º 27, de fecha 31 de mayo de 2005, emitidas en etapa de ejecución de sentencia por el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo y la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, respectivamente.

 

  1. ORDENAR al juez ejecutor de sentencia proceda a emitir nueva resolución en consideración a lo expresamente ordenado por este Tribunal por medio de la sentencia recaída de expediente N 2579-2003-HD/TCbajo  apercibimiento de aplicarse las medidas previstas en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 02813-2007-PA/TC

LIMA

JULIA ELEYZA

ARELLANO SERQUÉN

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

      Emito el presente fundamento de voto por las consideraciones siguientes:

 

1.      En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra las Resoluciones 22, de fecha 23 de febrero de 2005, 27, de fecha 31 de mayo de 2005, emitidas en el proceso de habeas data, específicamente, en etapa de ejecución de sentencia, promovido por la recurrente contra el Consejo Nacional de la Magistratura, puesto que afectan sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la igualdad, al honor, a la información y a la autoridad de la cosa juzgada.

 

Refiere que el Tribunal Constitucional emitió sentencia en el Expediente 2579-2003-PHD/TC, de fecha 6 de abril de 2004, declarando fundada la demanda y disponiendo en consecuencia la entrega del a) informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación, referente a la conducta e idoneidad en el cargo que ejercía como Vocal Superior de Justicia de Lambayeque, b) la copia del acta de entrevista personal y copia del video de la referida entrevista personal, y c) copia de la decisión de no ratificarla en su condición de Magistrado del Poder Judicial, mandato que en etapa de ejecución no fue cumplida, esencialmente en el extremo a).

 

2.       Las instancias precedentes declararon la improcedencia de la demanda en atención a que de los actuados no aparecen elementos suficientes que determinen que el acuerdo de no ratificación de la demandante se haya debido al informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación, es decir conforme lo exigió el Tribunal Constitucional en su sentencia en su fundamento 17 “se deberá apreciar si en el acuerdo de no ratificación de la recurrente se hace referencia al referido informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación”.

 

3.      En tal sentido considero que el cuestionamiento principal del proceso de amparo viene por considerar que la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en un proceso de habeas data anterior no ha sido cumplida conforme la disposición de este Colegiado.

 

4.      Es así que, primero, este Colegiado, conforme lo ha expresado anteriormente, se encuentra habilitado para revisar resoluciones judiciales emitidas en la ejecución deotro proceso constitucional con la finalidad de velar por la correcta ejecución de sus fallos. Es decir es admisible que este Colegiado ingrese a analizar el fondo de la controversia en atención a que se está denunciando que una sentencia emitida en un proceso de habeas data emitida por este Tribunal no ha sido ejecutada en sus propiostérminos, siendo necesaria dicha evaluación a efectos de garantizar la eficacia de nuestras sentencias.

 

5.      Para ello es necesario establecer qué señaló el Tribunal Constitucional en la STC N° 02579-2003-PHD/TC, y qué se dispuso en dicha sentencia. Es así que en dicha sentencia se declaró efectivamente fundada la demanda de habeas data disponiéndose que se haga entrega de la a) copia del Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación, referente a su conducta e idoneidad en el cargo que ejercía como Vocal Superior de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; b) copia del acta de la entrevista personal y copia del vídeo de la referida entrevista personal; y c) copia de la parte pertinente del acta de sesión del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura que contiene la decisión de no ratificarla en su condición de Magistrada (Juez) del Poder Judicial. Asimismo en el fundamento 17 de dicha resolución se condiciona la entrega de las copias del extremo a) a que el juez, en ejecución de sentencia, aprecie si en el acuerdo de no ratificación de la recurrente se hace referencia al referido Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación, señalando que “Si así lo fuera, el carácter confidencial de aquel informe habrá cesado, y deberá ordenarse que se entregue a la recurrente. En tal sentido correspondía, según lo dispuesto en dicha sentencia, al Juez de ejecución verificar si en el acuerdo de no ratificación se hacía referencia a dicho informe, quedando condicionada la entrega de dicha documentación a la verificación de tal situación. 

 

6.      Siendo ello constituiría un hecho grave que un Juez en ejecución de sentencia de un proceso constitucional de habeas data haga caso omiso a la disposición contenida en dicha resolución, la ejecute en forma parcial, o no la ejecute en sus términos. En el caso de autos se observa que en etapa de ejecución el Juez notificó a al CNM con la Resolución N° 16, de fecha 30 de noviembre de 2004, a fin de que de cumplimiento a la sentencia del Tribunal Constitucional. En este estado el obligado interpone la nulidad de dicha resolución siendo estimada dicha solicitud por Resolución 22 en el extremo referido a la entrega de la copia del Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación referente a la conducta e idoneidad de la recurrente en el cargo que ejercía como Vocal Superior de Justicia, bajo la argumentación que el ente emplazado le señaló en su pedido de nulidad, es decir que el documento cuya copia se exige no ha sido mencionado en la Resolución que materializa la decisión del CNM.

 

7.      Es así que encontramos, primero, que el Juzgado emplazado inicialmente ordenó el cumplimiento pleno de la sentencia de este Tribunal (emitida en proceso de habeas data), y, segundo, posteriormente se declaró la nulidad de dicha resolución, respecto a

un extremo, tomando sólo como argumentos los sustentados por una parte, lo que constituye un hecho que afecta no sólo a lo dispuesto en sentencia emitida por este Colegiado sino también a la motivación de las resoluciones judiciales, puesto que el Juez ejecutor emplazado no verificó si la información que solicitaba el demandante fue sustento de la Resolución que decidió su separación como Juez, esgrimiendo una decisión anulando su decisión anterior y tomando como cierto –sin verificar– sólo lo expresado por el CNM. Es decir el Juez emplazado no cumplió a cabalidad con la condicionalidad impuesta por este Colegiado en el proceso constitucional de habeas corpus, constituyendo ello un incumplimiento a lo dispuesto por sentencia final. 

 

8.      Por ello considero necesario que se declare la nulidad de la Resolución N° 22, de fecha 23 de febrero de 2005, y de la Resolución N° 27, de fecha 31 de mayo de 2005, emitidas en etapa de ejecución, debiendo el Juez ejecutor emplazado emitir nuevo pronunciamiento motivando debidamente su decisión, sin expresar, evidentemente, solo lo argumentado por una parte, sino sustentar su decisión con cuestiones objetivas.  

 

9.      Finalmente cabe señalar que en este caso considero que si bien la resolución traída en mi Despacho determina finalmente por la estimación de la demanda, de sus fundamentos queda algo confuso el sustento de dicha decisión, por lo que expreso mi decisión a través del presente voto.

 

      En consecuencia mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo propuesta, debiendo declarar la Nulidad de las Resoluciones 22, de fecha 23 de febrero de 2005, y 27, de fecha 31 de mayo de 2005, y en consecuencia emitir nueva decisión sustentando objetivamente su decisión, verificando lo expresado en la sentencia emitida en el anterior proceso de hábeas data (Exp. 02579-2003-PHD/TC).

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI