EXP. N.° 02817-2009-PA/TC

LAMBAYEQUE

ROMEL AGUSTÍN DÍAZ  PAZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 25 de enero de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Romel Agustín Díaz Paz contra la resolución de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 555, su fecha 25 de marzo de 2009, que declara fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia en la demanda de amparo de autos interpuesta contra el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se declare inaplicable la Cuarta Disposición Complementaria y Final de la Ley N.° 28857, del Régimen de Personal de la Policía Nacional del Perú, por considerar que contraviene el artículo 3° de la Constitución Política del Perú, referido al principio de igualdad de oportunidades y de equidad, por no incluírsele en el Cuadro de Ascensos de Oficiales-Promoción 2008, otorgándosele el grado inmediato superior de Mayor PNP.

 

2.        Que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.        Que, en el caso de autos, no resulta conveniente pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida dado que, conforme al considerando precedente, el Tribunal ya ha modificado sustancialmente su competencia para conocer controversias derivadas del derecho al trabajo y derechos conexos en el régimen laboral público. En tal sentido, al ser el actor un servidor público, la presente causa debe dilucidarse en la vía contencioso-administrativa por ser idónea, adecuada e igualmente satisfactoria para resolver las controversias que provengan de actuaciones administrativas derivadas de derechos reconocidos por la ley, tales como: “(…) permisos, licencias, ascensos, promociones, (…), entre otros” (Cfr. STC 0206-2005-PA, FJ 23; el subrayado es nuestro).

 

4.        Que si bien en la sentencia aludida en el considerando N.º 2, se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 0206-2005-PA fue publicada, supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 8 de febrero de 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA