EXP. N.° 02819-2009-PA/TC
LAMBAYEQUE
VÍCTOR
MANUEL
QUIÑONES
CUBAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de abril
de 2010,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Quiñones Cubas
contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de abril de
2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra
El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo con fecha 7 de mayo de 2008, declara improcedente la demanda por considerar que para dilucidar la controversia se requiere de un proceso más lato que cuente con una estación probatoria, como es el proceso contencioso-administrativo.
FUNDAMENTOS
1. Previamente, este Colegiado debe señalar que
se ha declarado el rechazo liminar de la demanda tanto en
primera como en segunda instancia, argumentándose que para dilucidar la
pretensión existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias,
para la protección del derecho vulnerado con lo cual se ha incurrido en un error; por tanto, debiera declararse fundado el
recurso de agravio constitucional interpuesto y, revocándose la resolución
recurrida, ordenar al Juez a quo que proceda a admitir a trámite la
demanda.
2. No obstante, frente a casos como el que ahora nos toca resolver, nuestra jurisprudencia
es uniforme al señalar que resulta innecesario condenar al recurrente a que
vuelva a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicia o se dilata, no
obstante todo el tiempo transcurrido (STC 4857-2004-PA/TC), más aún si se tiene
en consideración que conforme se verifica a fojas 68, se ha cumplido con poner
en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la
resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede,
conforme al artículo
Procedencia de la demanda
3.
De
acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de
4. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.
Delimitación del petitorio
5. La pretensión tiene por objeto la restitución de la pensión de
invalidez del demandante, para cuyo fin se cuestiona
Análisis de la controversia
6. Según el artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, la pensión de invalidez caduca por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe.
7. Asimismo, el inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990, establece que se considera inválido: Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región.
8. De
9. Por otro lado, por Resolución 96082-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de octubre de 2006, (f. 3) se declara caduca la pensión de invalidez definitiva conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990, argumentándose que, de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica, el recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión que se le otorgó y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.
10. A fojas 86,
11. Importa recordar que el segundo párrafo del
artículo 26 del Decreto Ley 19990 establece que, en caso de enfermedad terminal
o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de
invalidez. Así, sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia
está regulada para la incapacidad de carácter temporal– mas no la comprobación
o fiscalización posterior que
A este respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del referido Decreto Ley establece que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.
12. Por lo
tanto, la facultad de revisión y supervisión posterior de la prestación
previsional en las pensiones de invalidez definitivas ejercido por
13. El recurrente, para sustentar su pretensión, no ha presentado documentación alguna; por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho del recurrente
a una pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA