EXP. N.° 02819-2009-PA/TC

LAMBAYEQUE

VÍCTOR MANUEL

QUIÑONES CUBAS

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Quiñones Cubas contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 110, su fecha 6 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

   Con fecha 25 de abril de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare nula la Resolución 96082-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de octubre de 2006, que declaró caduca su pensión de invalidez y que, en consecuencia, se restituya la pensión de invalidez definitiva que se le otorgó mediante Resolución 100930-2005-ONP/DC/DL 19990, de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el abono de devengados e intereses legales. Sostiene que su pensión era definitiva y, por tanto, irrevisable por la ONP, ya que padece de incapacidad permanente.

 

            El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo con fecha 7 de mayo de 2008, declara improcedente la demanda por considerar que para dilucidar la controversia se requiere de un proceso más lato que cuente con una estación probatoria, como es el proceso contencioso-administrativo.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por estimar que la pretensión se encuentra comprendida en el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.   Previamente, este Colegiado debe señalar que se ha declarado el rechazo liminar de la demanda tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que para dilucidar la pretensión existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho vulnerado con lo cual se ha incurrido en un error; por tanto, debiera declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto y, revocándose la resolución recurrida, ordenar al Juez a quo que proceda a admitir a trámite la demanda.

 

2.      No obstante, frente a casos como el que ahora nos toca resolver, nuestra jurisprudencia es uniforme al señalar que resulta innecesario condenar al recurrente a que vuelva a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicia o se dilata, no obstante todo el tiempo transcurrido (STC 4857-2004-PA/TC), más aún si se tiene en consideración que conforme se verifica a fojas 68, se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, conforme al artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional; por lo que, estando debidamente notificada la emplazada con la existencia de este proceso y en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado emitirá pronunciamiento.

 

Procedencia de la demanda

 

3.         De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión  constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

4.    Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

5.   La pretensión tiene por objeto la restitución de la pensión de invalidez del demandante, para cuyo fin se cuestiona la Resolución que declara la caducidad del derecho a la pensión, por lo que corresponde efectuar la evaluación del caso concreto considerando lo antes precitado, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Análisis de la controversia

 

6.   Según el artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, la pensión de invalidez caduca por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe.

 

7.  Asimismo, el inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990, establece que se considera inválido: Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región.

 

8.   De la Resolución 100930-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de noviembre de 2005 (f. 2), se evidencia que al demandante se otorgó la pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado Médico de Invalidez, de fecha 26 de julio de 2005, emitido por el Hospital Belén de Trujillo del Ministerio de Salud, su incapacidad era de naturaleza permanente. Cabe señalar que en este certificado médico ha sido presentado por la ONP y en este se señala que padece de espondiloartrosis lumbar, sin precisar el grado de menoscabo.

 

9.         Por otro lado, por Resolución 96082-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de octubre de 2006, (f. 3) se declara caduca la pensión de invalidez definitiva conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990, argumentándose que, de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica, el recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión que se le otorgó y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

10.       A fojas 86, la ONP ofrece como medio de prueba el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad –D.L. 19990, de la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 16 de setiembre de 2006, el cual concluye que padece de artrosis de rodilla y lumbalgia con 20% de menoscabo global con lo que demuestra por qué ha declarado la caducidad de la pensión de invalidez

 

11. Importa recordar que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 establece que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Así, sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal– mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

A este respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del referido Decreto Ley establece que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

12. Por lo tanto, la facultad de revisión y supervisión posterior de la prestación previsional en las pensiones de invalidez definitivas ejercido por la ONP es legítima; consecuentemente, debe rechazarse esta pretensión.

 

13. El recurrente, para sustentar su pretensión, no ha presentado documentación alguna; por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho del recurrente a una pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA