EXP. N.° 02819-2010-PA/TC

PIURA

MARGARITA DE JESÚS

COTRINA CAMPOS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita de Jesús Cotrina Campos contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 34, su fecha 2 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 9 de abril de 2010, la demandante interpone demanda de amparo contra el Director Regional de Educación y el Gerente Regional del Gobierno Regional de Piura solicitando que se declaren inaplicables la Resolución Directoral  Regional N.º 2388-2005, que dispone el pago ilegal y arbitrario de su bonificación por 20 años de servicios, y la Resolución Gerencial N.º 275-2010/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GRDS, que declara improcedente su recurso de apelación; y que, por consiguiente, se le pague dicha bonificación por el monto equivalente a tres remuneraciones totales o íntegras y no por el monto de tres remuneraciones permanentes, como se ha dispuesto; asimismo, solicita el pago de los intereses legales y las costas y costos del proceso.

 

2.    Que en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, caso Baylón Flores, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 22 de diciembre de 2005, este Colegiado  dispuso que las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a la actuación administrativa sobre el personal dependiente al servicio de la Administración Pública y que se deriven de derechos reconocidos por la ley, tales como el otorgamiento de bonificaciones como la que se reclama en el presente caso, deberán ser declaradas improcedentes, en aplicación de lo previsto en el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, puesto que la vía igualmente satisfactoria para ventilar este tipo de pretensiones es la contencioso-administrativa.

 

3.    Que, por consiguiente, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en el presente caso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere  la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA