EXP. N.°02820- 2009-PC/TC

LAMBAYEQUE

ROSALÍA PERALES  SAAVEDRA

VDA. DE BAZÁN

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 18 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosalía Perales Saavedra Vda. de Bazán contra la sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 60, su fecha 7 de abril de 2009, que declara improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de abril de 2008, la parte demandante solicita que se dé cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 27585, Ley de Simplificación Administrativa de las solicitudes de pensión del Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de viudez provisional, con el abono de los devengados correspondientes.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de septiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.      Que el artículo 3 de la Ley 27585 establece que “La administración  debe verificar que en la solicitud se acredite que se ha cumplido con los requisitos que señala la Ley para acceder a la pensión, con cargo a una posterior verificación”. Asimismo, el Reglamento de la referida ley Decreto Supremo 057-2002-EF, señala que uno de los requisitos indispensables para el otorgamiento de la pensión provisional es el de cumplir con los requisitos legales dispuestos en el Decreto Ley 19990.  

 

4.      Que el fundamento 14 de la STC 0168-2005-PC/TC precisa que uno de los requisitos mínimos para exigir el cumplimiento de una norma legal a través del proceso constitucional de cumplimiento es que dicha norma legal tenga carácter incondicional. Sobre el particular, este Colegiado señaló que excepcionalmente podrá  tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción  no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

5.      Que del tenor de la norma cuyo cumplimiento se solicita, se advierte que la misma está sujeta a la condición de que la solicitante cumpla los requisitos legales para acceder a la pensión de viudez y que el cumplimiento de dicha condición importa una actuación probatoria; motivo por cual este Tribunal considera que, en el presente caso, el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínima previstas para su exigibilidad, conforme a lo establecido en la STC 0168-2005-PC/TC.

 

6.      Que, por otra parte,  si bien en el fundamento 28 de la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la sentencia 1417-2005-PA/TC, es también cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la sentencia 0168-2005-PC/TC, fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 22 de abril 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le  confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ALVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI