EXP. N.°02820- 2009-PC/TC
LAMBAYEQUE
ROSALÍA
PERALES SAAVEDRA
VDA. DE
BAZÁN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosalía
Perales Saavedra Vda. de Bazán contra la sentencia de la Sala Constitucional
de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque, de fojas 60, su fecha 7 de abril de 2009, que
declara improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 22 de abril de
2008, la parte demandante solicita que se dé cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 1 de la Ley
27585, Ley de Simplificación Administrativa de las solicitudes de pensión del
Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley 19990; y que, en
consecuencia, se le otorgue una pensión de viudez provisional, con el abono de
los devengados correspondientes.
2.
Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 29 de septiembre de 2005, en el marco
de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido
en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través
del proceso constitucional indicado.
3.
Que el artículo 3 de la Ley 27585 establece que “La
administración debe verificar que en la
solicitud se acredite que se ha cumplido con los requisitos que señala la Ley para acceder a la pensión,
con cargo a una posterior verificación”. Asimismo, el Reglamento de la referida
ley Decreto Supremo 057-2002-EF, señala que uno de los requisitos
indispensables para el otorgamiento de la pensión provisional es el de cumplir
con los requisitos legales dispuestos en el Decreto Ley 19990.
4.
Que el fundamento 14 de la STC 0168-2005-PC/TC precisa
que uno de los requisitos mínimos para exigir el cumplimiento de una norma
legal a través del proceso constitucional de cumplimiento es que dicha norma
legal tenga carácter incondicional. Sobre el particular, este Colegiado señaló
que excepcionalmente podrá tratarse de
un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación
probatoria.
5.
Que del tenor de la norma
cuyo cumplimiento se solicita, se advierte que la misma está sujeta a la
condición de que la solicitante cumpla los requisitos legales para acceder a la
pensión de viudez y que el cumplimiento de dicha condición importa una
actuación probatoria; motivo por cual este Tribunal considera que, en el
presente caso, el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no
goza de las características mínima previstas para su exigibilidad, conforme a
lo establecido en la STC
0168-2005-PC/TC.
6.
Que, por otra parte, si bien en el fundamento 28 de la sentencia
aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los
fundamentos 54 a
58 de la sentencia 1417-2005-PA/TC, es también cierto que dichas reglas son
aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la sentencia
0168-2005-PC/TC, fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente
caso, debido a que la demanda se interpuso el 22 de abril 2008.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para acudir al proceso
a que hubiere lugar.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
CALLE
HAYEN
ALVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI