EXP. N.° 02822-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

ROGELIO CASTILLO

CHUMACERO

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rogelio Castillo Chumacero contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 193, su fecha 15 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones el recurrente ha adjuntado, a fojas 14, copia certificada judicialmente del Certificado de Trabajo de la Cooperativa Agraria de Producción Huayobamba 105 Ltda., por el período del 2 de junio de 1971 hasta el 30 de diciembre de 1998; a fojas 15 copia certificada judicialmente de la declaración jurada del empleador en el mismo sentido, instrumentos que, al no estar sustentados en documentación adicional conforme a lo señalado por la mencionada sentencia STC 04762-2007-PA/TC, no generan convicción en este Tribunal para el reconocimiento de aportes.

 

4.      Que si bien en la sentencia invocada se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 9 de julio de 2009.

 

5.      Que en consecuencia se concluye que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI