EXP. N.° 02823-2009-PA/TC
SANTA
VICTORIA JARA
DE DAMIÁN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de noviembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Victoria Jara de Damián contra la
resolución expedida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, de fojas 186, su fecha 16 de marzo de 2009, que declaró
improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A
1.
Que la recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) solicitando se restituya su pensión de invalidez, así como las pensiones
dejadas de percibir.
2.
Que en la STC 1417-2005-PA/TC publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forma parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada
para que sea posible emitir pronunciamiento.
3.
Que con la Resolución
104428-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de octubre de 2006, obrante a fojas 5,
se observa que la ONP
procedió a declarar caduca la pensión de invalidez de la actora, por considerar
que, según el Dictamen de Comisión Médica, ésta presenta enfermedad distinta a
la que generó el derecho a la pensión otorgada y además con un grado de
incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como
pensión.
4.
Que, sin embargo, a
fojas 10, la demandante ha presentado el Certificado Médico – DS 166-2005-EF,
de fecha 19 de setiembre de 2007, en el cual la Comisión Médica
Calificadora de la
Incapacidad – CMCI del Hospital La Caleta del Ministerio de
Salud consigna que la recurrente padece de espondiloartrosis,
espondilolistesis y gonartrosis
en un menoscabo del 60%.
5.
Que siendo así, se advierte
que existe información contradictoria, por lo que la controversia debe ser
dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo
establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, quedando
obviamente expedita la vía para que la demandante acuda al proceso a que
hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ