EXP. N.° 02823-2009-PA/TC

SANTA

VICTORIA JARA

DE DAMIÁN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de noviembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Victoria Jara de Damián contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 186, su fecha 16 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando se restituya su pensión de invalidez, así como las pensiones dejadas de percibir.

 

2.      Que en la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir  pronunciamiento.

 

3.      Que con la Resolución 104428-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de octubre de 2006, obrante a fojas 5, se observa que la ONP procedió a declarar caduca la pensión de invalidez de la actora, por considerar que, según el Dictamen de Comisión Médica, ésta presenta enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y además con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.   

 

4.      Que, sin embargo, a fojas 10, la demandante ha presentado el Certificado Médico – DS 166-2005-EF, de fecha 19 de setiembre de 2007, en el cual la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad – CMCI del Hospital La Caleta del Ministerio de Salud consigna que la recurrente padece de espondiloartrosis, espondilolistesis y gonartrosis en un menoscabo del 60%.

 

5.      Que siendo así, se advierte que existe información contradictoria, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, quedando obviamente expedita la vía para que la demandante acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ