EXP. N.° 02824-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

CELINDA VILLOSLADA

ROMERO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Celinda Villoslada Romero contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 484, su fecha 13 de mayo de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de jubilación adelantada  conforme al Decreto Ley 19990, en virtud a la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

           La emplazada contesta la demanda expresando que los certificados de trabajo presentados por la actora no son idóneos para acreditar aportaciones, de conformidad con lo estipulado por el artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990. Sostiene además que las planillas adjuntadas no pueden ser consideradas como medios de prueba del vínculo laboral alegado, dado que no reúnen los requisitos formales estipulados por ley.

 

           El Juzgado Especializado en lo Civil de Pacasmayo, con fecha 29 de enero de 2010, declara improcedente la demanda estimando que los documentos presentados por  la demandante para acceder a la pensión reclamada no generan suficiente convicción.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, en virtud a la totalidad de sus aportaciones. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.     Previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 0476-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.     El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 ó 50 años, de edad y 30 ó 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

5.     Con la copia del Documento Nacional de Identidad de la demandante, obrante a fojas 1, se acredita que ésta nació el 27 de enero de 1942 y que por tanto cumplió con la edad requerida el 27 de enero de 1992.

 

6.      A efectos de acreditar las aportaciones que alega haber efectuado, la recurrente ha presentado la siguiente documentación:

 

a)      Copias legalizadas del certificado de trabajo (f. 6) y del Libro de Planillas de Sueldos (f. 8 a 93), ambos emitidos por el Fundo Luperdi Villareal José Andrés, en los que se indica que la actora laboró desde el 2 de enero de 1968 hasta el 30 de setiembre de 1975 y desde el 2 de enero de 1975 hasta el 30 de abril de 1978.

 

b)      Copias legalizadas del certificado de trabajo (f. 94) y del Libro de Planillas de Sueldos (f. 96 a 293), expedidos por la Cooperativa Agraria de Producción “9 de octubre”, en los que se señala que la recurrente laboró desde el 1 de setiembre de 1978 hasta el 30 de octubre de 1994.

 

7.      Respecto a los medios de prueba mencionados en el fundamento precedente, resulta pertinente señalar que en los Libros de Planillas del Fundo Luperdi Villareal José Andrés y de la Cooperativa Agraria de Producción “9 de octubre” se consigna como fechas de apertura el 20 de noviembre de 1967 y 12 de agosto de 1978, respectivamente, y en ellos obra el sello del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, evidenciándose una contradicción pues a dicha fecha se encontraban en vigencia el Decreto Ley 11009, publicado el 30 de abril de 1949 y el Decreto Ley 17721, del 3 de diciembre de 1968. Mediante el primer decreto se creó por primera vez como una entidad independiente el Ministerio de Trabajo y Asuntos Indígenas, mientras que mediante el segundo, la denominación era Ministerio de Trabajo; debiéndose precisar que la denominación de Ministerio de Trabajo y Promoción Social recién surge a través del Decreto Legislativo 140 de fecha 15 de junio de 1981.

 

8.      De otro lado debe mencionarse que el libro de planillas del Fundo Luperdi Villareal José Andrés corresponde a los años de 1968 a 1978, y sin embargo en él se consignan aportes al Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley 19990, cuando dicho sistema previsional recién existió desde el 1 de mayo de 1973.

 

9.      En tal sentido teniendo en cuenta que durante todo el proceso el argumento de la parte demandante se ha basado en alegar que ha laborado en el Fundo Luperdi Villareal José Andrés y en la Cooperativa Agraria de Producción “9 de octubre”, se concluye que tanto la demandante como su abogado patrocinante han actuado con temeridad al hacer uso de documentos que presentan indicios de falsedad con la finalidad de obtener una pensión.

 

10.  Cabe precisar que corresponde, al caso de autos, la aplicación supletoria y concordada del Código Procesal Civil, que en su artículo IV del Título Preliminar, artículo 109 y artículo 112, al regular la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados, establece que estos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, no debiendo actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales.

 

11.  Sobre el particular, según el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, se podrá condenar al pago de costas y costos al demandante cuando se incurra en manifiesta temeridad. Al efecto, este Tribunal estima oportuna su utilización para el caso de autos, motivo por el cual se impone a la demandante el pago de costos y costas, así como una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP).

 

 

12.  De la misma manera, y por los motivos ya señalados, este Colegiado, una vez más, impone una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP) al abogado patrocinante de la demandante, William V. Abanto Cosavalente, identificado con Registro CAS 364, y se dispone la remisión de los actuados pertinentes al Colegio de Abogados correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.    Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.

 

2.    CONDENAR a la parte demandante al pago de costos y costas, y tanto a la demandante como a su abogado patrocinante a una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP).

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI