EXP. N.° 02824-2010-PA/TC
CELINDA VILLOSLADA
ROMERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes
de octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Celinda Villoslada
Romero contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
La
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que los certificados de trabajo presentados por la actora no son idóneos para acreditar aportaciones, de conformidad con lo estipulado por el artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990. Sostiene además que las planillas adjuntadas no pueden ser consideradas como medios de prueba del vínculo laboral alegado, dado que no reúnen los requisitos formales estipulados por ley.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Pacasmayo, con fecha 29 de enero de 2010, declara improcedente la demanda estimando que los documentos presentados por la demandante para acceder a la pensión reclamada no generan suficiente convicción.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, en virtud a la totalidad de sus aportaciones. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Previamente
cabe señalar que en el fundamento 26 de
4. El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 ó 50 años, de edad y 30 ó 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.
5. Con la copia del Documento Nacional de Identidad de la demandante, obrante a fojas 1, se acredita que ésta nació el 27 de enero de 1942 y que por tanto cumplió con la edad requerida el 27 de enero de 1992.
6. A efectos de acreditar las aportaciones que alega haber efectuado, la recurrente ha presentado la siguiente documentación:
a)
Copias legalizadas
del certificado de trabajo (f. 6) y del Libro de Planillas de Sueldos (f.
b)
Copias legalizadas
del certificado de trabajo (f. 94) y del Libro de Planillas de Sueldos (f.
7. Respecto a los
medios de prueba mencionados en el fundamento precedente, resulta pertinente
señalar que en los Libros de Planillas del Fundo Luperdi Villareal José Andrés y de
8. De otro lado
debe mencionarse que el libro de planillas del Fundo Luperdi
Villareal José Andrés corresponde a los años de
9.
En tal sentido
teniendo en cuenta que durante todo el proceso el argumento de la parte
demandante se ha basado en alegar que ha laborado en el Fundo Luperdi Villareal José Andrés y
en
10. Cabe precisar que corresponde, al caso de autos, la aplicación supletoria y concordada del Código Procesal Civil, que en su artículo IV del Título Preliminar, artículo 109 y artículo 112, al regular la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados, establece que estos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, no debiendo actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales.
11. Sobre el particular, según el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, se podrá condenar al pago de costas y costos al demandante cuando se incurra en manifiesta temeridad. Al efecto, este Tribunal estima oportuna su utilización para el caso de autos, motivo por el cual se impone a la demandante el pago de costos y costas, así como una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP).
12. De la misma manera, y por los motivos ya señalados, este Colegiado, una vez más, impone una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP) al abogado patrocinante de la demandante, William V. Abanto Cosavalente, identificado con Registro CAS 364, y se dispone la remisión de los actuados pertinentes al Colegio de Abogados correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.
2. CONDENAR a la parte demandante al pago de costos y costas, y tanto a la demandante como a su abogado patrocinante a una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP).
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI