EXP. N.° 2825-2009-PA/TC
LA LIBERTAD
CLAUDELINA
CORREA DE DÍAZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de abril de
2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle
Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Claudelina
Correa de Díaz contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de La Libertad,
de fojas 88, su fecha 10 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda
de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución N°
0924-PS-DPP-SGP-SSP-76, de fecha 2 de agosto de 1976, que le otorga su pension
de viudez; y que por consiguiente, se reajuste su pensión con arreglo a la Ley 23908, incluyendo como
criterio la pensión mínima de tres sueldos mínimos vitales y la indexación
trimestral automática, debiendo ordenarse el pago de las pensiones devengadas y
los intereses legales que correspondan.
La emplazada contesta la demanda manifestando que la demandante no ha
acreditado que durante la vigencia de la mencionada Ley 23908 su pensión no
haya sido reajustada.
El Juzgado Especializado Mixto de Chepén, con fecha 28 de octubre de 2008,
declara improcedente la demanda, argumentando que la contingencia ocurrió el 1
de julio de 1975, es decir, antes de que entrara en vigencia la Ley 23908, y que la recurrente
no ha acreditado que durante el período de vigencia de la indicada norma se le haya otorgado la pensión mínima de
viudez.
La Sala Superior
revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el
fundamento 37 de la STC
1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima
que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a
cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde
efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al
mínimo vital.
Delimitación del
petitorio
2.
La demandante solicita que se incluya como criterio
para el cálculo de su pensión de viudez inicial lo que establece la Ley 23908, así como la
indexación trimestral automática.
Análisis de la
controversia
3. En la STC
5189-2005-PA/TC, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y
pacificadora, y al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en el STC 198-2003-AC
para la aplicación de la Ley
23908, durante su período de vigencia, y ha dispuesto la observancia
obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En el caso de autos, de
la Resolución N
° 0924-PS-DPP-SGP-SSP-76, de fecha 2 de agosto de
1976, se evidencia que
a la actora se le otorgó pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación
de su cónyuge causante, conforme al Decreto Ley 19990, por el monto de S/. 584.43 (soles oro),
a partir del 1 de julio de 1975, es decir, con anterioridad a la vigencia
de la Ley N.°
23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.
5.
Asimismo, la demandante
presenta, a fojas 95, una boleta de fecha 14 de setiembre de 1985, por S/.
340,344.00 (trescientos cuarenta mil trescientos cuarenta y cuatro soles oro);
a fojas 96, una boleta de fecha 12 de octubre de 1985, por S/. 340,344.00 (trescientos
cuarenta mil trescientos cuarenta y cuatro soles oro), durante la vigencia de los
decretos supremos 023 y 026-85-TR, que establecieron en S/. 135,000.00
(ciento treinta y cinco mil soles oro) el Sueldo Mínimo Vital; por lo tanto, en
aplicación de la Ley 23908 la pensión mínima
legal se encontraba establecida
en S/. 405,000.00 (cuatrocientos cinco mil soles oro). Por lo tanto, se observa
que en perjuicio de la demandante se le ha otorgado montos inferiores a la
pension mínima.
6. En ese sentido, a la pensión de
viudez de la demandante, le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima
establecido en el artículo 2° de la Ley N.° 23908, desde el 8 de septiembre de 1984
hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, si bien con las boletas de fojas
95 y 96, se demuestra que en esos meses la pensión percibida fue menor a la
pensión mínima, estas resultan insuficientes para demostrar que durante todo el
lapso en que estuvo vigente la Ley
23908, la actora haya venido percibiendo
un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago,
por lo que, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos
dejados de percibir en la forma correspondiente.
7. De otro lado, conforme a los
criterios de observancia obligatoria establecidos en el STC 198-2003-AC/TC, se
precisa que a la fecha, según lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema
Nacional de Pensiones se determina en
función del número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En
ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA –ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/. 270.00 (doscientos setenta nuevo soles) el monto mínimo de las
pensiones derivadas (viudez).
8. Al respecto, de autos se constata
que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, por
consiguiente, actualmente no se está vulnerando su derecho al mínimo vital (f. 4).
9. En cuanto al reajuste automático de
la pensión, este Tribunal ha señalado que este se encuentra condicionado a
factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de
Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo,
que ello fue previsto por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución
de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que
administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA EN PARTE
la demanda en el extremo referido a aplicación de la Ley 23908 al monto de la
pensión de viudez de la demandante en los meses de octubre y noviembre de 1985,
que corresponden a las boletas de fojas 95 y 96; en consecuencia, ordena que
reajuste la pension de viudez en las fechas señaladas, conforme a los criterios
de la presente sentencia, abonando el reintegro y los intereses legales correspondientes.
2.
Declarar INFUNDADA la demanda
en los extremos relativos a la afectación al mínimo vital vigente de la pension
de viudez, a la aplicación de la
Ley 23908
a la pension inicial de viudez y a la indexación
trimestral.
3.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley 23908 durante su período
de vigencia, salvo los meses de septiembre y octubre de 1985, por lo que quedando
expedita la vía para que la actora acuda al proceso a que hubiere lugar.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ALVAREZ MIRANDA