EXP. N.° 2825-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

CLAUDELINA CORREA DE DÍAZ

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Claudelina Correa de Díaz contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 88, su fecha 10 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución N° 0924-PS-DPP-SGP-SSP-76, de fecha 2 de agosto de 1976, que le otorga su pension de viudez; y que por consiguiente, se reajuste su pensión con arreglo a  la Ley 23908, incluyendo como criterio la pensión mínima de tres sueldos mínimos vitales y la indexación trimestral automática, debiendo ordenarse el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales que correspondan.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que la demandante no ha acreditado que durante la vigencia de la mencionada Ley 23908 su pensión no haya sido reajustada.

 

            El Juzgado Especializado Mixto de Chepén, con fecha 28 de octubre de 2008, declara improcedente la demanda, argumentando que la contingencia ocurrió el 1 de julio de 1975, es decir, antes de que entrara en vigencia la Ley 23908, y que la recurrente no ha acreditado que durante el período de vigencia de la indicada norma  se le haya otorgado la pensión mínima de viudez.

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.     La demandante solicita que se incluya como criterio para el cálculo de su pensión de viudez inicial lo que establece la Ley 23908, así como la indexación trimestral automática.

 

Análisis de la controversia

 

3.     En la STC 5189-2005-PA/TC, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en el STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su período de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En el caso de autos, de la Resolución N ° 0924-PS-DPP-SGP-SSP-76, de fecha 2 de agosto de 1976, se evidencia que a la actora se le otorgó pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación de su cónyuge causante, conforme al Decreto Ley 19990,  por el monto de  S/. 584.43 (soles oro), a partir del 1 de julio de 1975, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley N.° 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

5.      Asimismo, la demandante presenta, a fojas 95, una boleta de fecha 14 de setiembre de 1985, por S/. 340,344.00 (trescientos cuarenta mil trescientos cuarenta y cuatro soles oro); a fojas 96, una boleta de fecha 12 de octubre de 1985, por S/. 340,344.00 (trescientos cuarenta mil trescientos cuarenta y cuatro soles oro), durante la vigencia de los decretos supremos 023 y 026-85-TR, que establecieron en S/. 135,000.00 (ciento treinta y cinco mil soles oro) el Sueldo Mínimo Vital; por lo tanto, en aplicación  de la Ley 23908  la  pensión  mínima  legal  se encontraba establecida en S/. 405,000.00 (cuatrocientos cinco mil soles oro). Por lo tanto, se observa que en perjuicio de la demandante se le ha otorgado montos inferiores a la pension mínima.  

 

6.     En ese sentido, a la pensión de viudez de la demandante, le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 2° de la Ley N.° 23908, desde el 8 de septiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, si bien con las boletas de fojas 95 y 96, se demuestra que en esos meses la pensión percibida fue menor a la pensión mínima, estas resultan insuficientes para demostrar que durante todo el lapso en que estuvo vigente la Ley 23908, la actora  haya venido percibiendo un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, por lo que, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

 

7.     De otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en el STC 198-2003-AC/TC, se precisa que a  la fecha, según lo dispuesto por las Leyes  27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones se  determina en función del número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural  001-2002-JEFATURA –ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 (doscientos setenta nuevo soles) el  monto mínimo de las pensiones derivadas (viudez).

 

8.     Al respecto, de autos se constata que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, por consiguiente, actualmente no se está vulnerando su derecho al  mínimo vital (f. 4).

 

9.     En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que este se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda en el extremo referido a aplicación de la Ley 23908 al monto de la pensión de viudez de la demandante en los meses de octubre y noviembre de 1985, que corresponden a las boletas de fojas 95 y 96; en consecuencia, ordena que reajuste la pension de viudez en las fechas señaladas, conforme a los criterios de la presente sentencia, abonando el reintegro y los intereses legales correspondientes.

2.        Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos relativos a la afectación al mínimo vital vigente de la pension de viudez, a la aplicación de la Ley 23908 a la pension inicial de viudez y a la indexación trimestral.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a  la aplicación de la Ley 23908 durante su período de vigencia, salvo los meses de septiembre y octubre de 1985, por lo que quedando expedita la vía para que la actora acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ALVAREZ MIRANDA