EXP. N.° 02826-2010-PHC/TC

TUMBES

ESTHER BRUCELAS

CORONADO ROQUE Y OTRO

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Esther Brucelas Coronado Roque en nombre propio y a favor de Segundo Vicente Palomino Guerrero contra la resolución emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 220, su fecha 14 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de abril de 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus en nombre propio y a favor de don Segundo Vicente Palomino Guerrero contra los integrantes de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, señores Freddy Marchan Apolo, Luis Alejandro Díaz Marín, Manuel Humberto Guillermo Felipe y contra el Juez del Juzgado Mixto de Tumbes, señor Jorge Noriega Alban, con el objeto de que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal seguido por usurpación y en consecuencia se disponga la emisión de nueva sentencia, puesto que se está afectando el derecho al debido proceso en conexidad con la libertad individual de la recurrente y del favorecido.

 

Refiere que en el proceso penal seguido en contra suya y del beneficiario por el delito de usurpación se declaró infundada la excepción de naturaleza de acción y se les condenó a 3 años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de 2 años. Señala que “(…) en ningún fundamento de la sentencia estuvo referido a afectación alguna a la Municipalidad precitada –a la cual califica como única agraviada–, lo cual era ilógico porque en el expediente no obra prueba alguna de que dicha Municipalidad sea propietaria o poseedora del terreno supuestamente usurpado para poder siquiera considerarla como probable victima.” Asimismo expresa que los vocales emplazados no se han pronunciado sobre los argumentos de su defensa, puesto que no se menciona qué perjuicio le habría causado al señor Bernad Hartmann, no se expresa qué afectación de propiedad y/o posesión ha tenido la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar Tumbes, y de ninguna manera demuestran [los medios probatorios] que el terreno haya tenido carácter intangible como maliciosamente se aseveró (…) pues en realidad solo sugieren que sean declarados intangibles, no existiendo resolución administrativa ni acto documento con carácter de acto administrativo que declare intangible el terreno. Finalmente señala que existe incongruencia en la resolución emitida por los emplazados, puesto que no se expresa  claramente los hechos por los que se le condena, además de haberse aseverado cosas que los medios probatorios no dicen, tergiversándolos groseramente en perjuicio de los sentenciados.    

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que del análisis de los argumentos del reclamante se desprende que lo que en puridad pretende es que este Colegiado se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda a la revisión de lo actuado en el proceso penal que se cuestiona, argumentando para ello, primero, que ningún extremo de la sentencia estuvo referido a afectación alguna a la Municipalidad precitada –a la cual califica como única agraviada-, y, segundo, que los emplazados no se han pronunciado sobre todos los extremos de su defensa, señalando principalmente que no se ha acreditado cómo se ha causado un perjuicio a la Municipalidad de Contralmirante Villar y que no existe documentación que acredite el carácter intangible del terreno.

 

4.      Que por lo expuesto se evidencia entonces que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional; por tanto lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus (RTC N.º 06487-2007-PHC/TC y RTC N.º 01700-2008-PHC/TC, entre otras).

 

5.      Que evidenciándose entonces del escrito de demanda  y de los medios probatorios adjuntados que lo que en realidad pretende la recurrente es remover un proceso penal finalizado, buscando que este Colegiado se convierta en una instancia adicional capaz de resolver cuestiones propias del juez ordinario, la demanda debe ser desestimada dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resultando de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI