EXP. N.° 02826-2010-PHC/TC
TUMBES
ESTHER
BRUCELAS
CORONADO
ROQUE Y OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Esther
Brucelas Coronado Roque en nombre propio y a favor de Segundo Vicente Palomino
Guerrero contra la resolución emitida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 7 de abril de
2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus en nombre propio y a
favor de don Segundo Vicente Palomino Guerrero contra los integrantes de
Refiere que en el proceso penal seguido en contra suya y del
beneficiario por el delito de usurpación se declaró infundada la excepción de
naturaleza de acción y se les condenó a 3 años de pena privativa de libertad
suspendida en su ejecución por el periodo de 2 años. Señala que “(…) en ningún fundamento de la sentencia
estuvo referido a afectación alguna a
2.
Que
3.
Que del análisis de los
argumentos del reclamante se desprende que lo que en puridad pretende es que
este Colegiado se
arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda a la revisión de
lo actuado en el proceso penal que se cuestiona,
argumentando para ello, primero, que ningún
extremo de la sentencia estuvo referido a afectación alguna a
4. Que por lo expuesto se evidencia entonces que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional; por tanto lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus (RTC N.º 06487-2007-PHC/TC y RTC N.º 01700-2008-PHC/TC, entre otras).
5. Que evidenciándose entonces del escrito de demanda y de los medios probatorios adjuntados que lo que en realidad pretende la recurrente es remover un proceso penal finalizado, buscando que este Colegiado se convierta en una instancia adicional capaz de resolver cuestiones propias del juez ordinario, la demanda debe ser desestimada dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resultando de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI