EXP. N.° 02827-2008-PA/TC
AYACUCHO
WALTHER
ESCRIBA GUTIERREZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad Provincial
de Cangallo contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Ayacucho, de fojas 217, su
fecha 15 de enero de 2008, que declaró fundada
la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el demandante interpuso
demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cangallo solicitando
su reposición como trabajador en dicha entidad, toda vez que no obstante haber
laborado bajo un contrato de servicios no personales, habría laborado por un
plazo superior a un año en una relación de dependencia y subordinación,
realizando labores de servidor público al amparo del Decreto Legislativo N.º
276, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad,
correspondía su reposición.
2.
Que mediante resolución del
28 de agosto de 2007, el Juzgado Mixto de Cangallo declaró fundada la demanda
por considerar que por el principio de primacía de la realidad el demandante
tenía la calidad de servidor público al amparo del Decreto Legislativo N.º 276,
por lo que no podía ser despedido sin mayor expresión de causa. La
Sala confirmó la decisión del Juzgado por los mismos
considerandos.
3.
Que a fojas 223, obra el
recurso de agravio constitucional interpuesto por la entidad demandada
solicitando se revoque la decisión del Juzgado y la Sala y se declare
improcedente la demanda conforme al precedente de la STC N.º
206-2005-PA, que establece que el amparo no es la vía idónea para dilucidar las
actuaciones administrativas sobre personal dependiente al servicio de la Administración
pública.
4.
Que a través de la STC N.º
3908-2007-PA/TC este Tribunal dispuso “dejar sin efecto el precedente establecido
en el fundamento 40 de la
STC N.º 4853-2004-PA/TC, que estableció las reglas
vinculantes del recurso de agravio constitucional a favor del precedente”,
estableciendo la necesidad de que “(…) el recurso de agravio constitucional a
favor de precedente que se encuentre en trámite será revocado y declarado
improcedente y se ordenará la devolución de lo actuado al juzgado o sala de
origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado”.
5.
Que en este sentido,
corresponde revocar el auto que concede el recurso de agravio constitucional a
la recurrente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el voto
singular adjunto, del magistrado Beaumont Callirgos y el voto dirimente del
magistrado Calle Hayen.
REVOCAR el auto que admite el recurso de agravio constitucional a la
recurrente y declararlo IMPROCEDENTE.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
EXP. N.° 02827-2008-PA/TC
AYACUCHO
WALTHER
ESCRIBA GUTIERREZ
VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS
Con el
debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados emito el
siguiente voto, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de
la resolución de la mayoría, referidos al cambio del precedente vinculante del
fundamento 40 de la STC
04853-2004-AA/TC, por los siguientes argumentos:
1.
El suscrito en la STC 03908-2007-AA/TC ha
emitido un voto singular, en el cual se ha concluido que el Tribunal
Constitucional “por un principio de prevención de sus fallos, no puede estar
desvinculado de la realidad a la cual se proyecta. En ese sentido, el
fundamento 40 del precedente constitucional de la STC 04853-2004-AA/TC se
estableció, siempre a partir de la interpretación de la Constitución
(artículo 202º.2), en un contexto en el cual muchas resoluciones de amparo y
medidas cautelares dictadas en el seno de este proceso, a pesar de ser
estimatorias, resultaban siendo violatorias de los valores materiales que la Constitución
consagra expresa o tácitamente”.
2. Además se señaló que, al haberse demostrado que los “presupuestos”
establecidos para dictar un precedente en la STC 0024-2003-AI/TC no constituyen ratio decidendi y no habiéndose omitido
lo señalado en el fundamento 46 de la
STC 03741-2004-PA/TC, el cambio del fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC deviene
en inconstitucional; en consecuencia, dicho precedente vinculante debería
seguir aplicándose al permanecer plenamente vigente.
3. De acuerdo a lo anterior, en el presente caso se aprecia que la
mayoría decide revocar el auto que concede el recurso de agravio constitucional
y declarar improcedente dicho recurso, en aplicación de la STC 03908-2007-AA/TC (cfr.
considerando 3 del voto en mayoría). Sin embargo, el suscrito considera que en
el presente caso se debe ingresar al fondo de la controversia a fin de
verificar, previamente, si es que se configura la violación o no de un
precedente constitucional vinculante. En ese sentido, mi voto es porque se
evalúe la procedencia del recurso de agravio constitucional interpuesto, de
acuerdo a lo ya señalado en el presente voto singular.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.° 02827-2008-PA/TC
AYACUCHO
WALTHER
ESCRIBA GUTIERREZ
VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Habiendo sido llamado para dirimir discordia en la presente causa,
mi voto es porque se debe revocar el
auto que concede el recurso de agravio constitucional y declarar improcedente
el recurso por los fundamentos expresados por los magistrados Mesía
Ramírez y Eto Cruz.
S.
CALLE
HAYEN
Magistrado