EXP. N.° 02827-2010-PHC/TC

MOQUEGUA

ROCHE WALTER

PÉREZ YUCRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roche Walter Pérez Yucra contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones Subsede Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 94, su fecha 6 de julio del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de junio del 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes del Módulo Penal Juzgado Penal Colegiado de Moquegua, doctores Rivera Rodríguez, Vega Valencia y Mariñas Zoto, y contra los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones Subsede Módulo Penal de Mariscal Nieto, doctores De Amat Peralta, Laura Espinoza, Carpio Medina, así como contra los integrantes de la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, doctores San Martín Castro, Lecaros Cornejo, Príncipe Trujillo, Calderón Castillo y Santa María Morillo, alegando la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, de legalidad penal, de inocencia y de los principios  in dubio pro reo, onus probandi y nullum crimen.    

 

Refiere que mediante Sentencia de fojas 8, su fecha 11 de agosto de 2009, fue condenado por el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Moquegua a doce años de pena privativa de la libertad (Exp. N.º 2008-00312-41-2801-JR-PE-1) por el delito contra la Salud Pública-Tráfico Ilícito de Drogas, sin existir motivo ni pruebas suficientes en su contra, aplicándosele los artículos 296.º y 297.º del Código Penal; que en grado de apelación la Sala Penal de Apelaciones del Módulo Penal de Mariscal Nieto-Moquegua, con Sentencia de Vista de fojas 3, su fecha 7 de octubre de 2009, revoca la pena impuesta y le impone quince años de pena privativa de la libertad; que mediante Auto de Calificación del Recurso de Casación emitido por la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 23, su fecha 12 de marzo de 2010, declaran inadmisible dicho recurso contra la Sentencia de Vista de fojas 3, en el extremo que confirma la primera instancia de fojas 8, que lo condena como coautor del delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado. Agrega que ha sido sentenciado sin contarse con las pruebas necesarias y tan solo por el vínculo laboral que lo unía a Silverio Chimayco Méndez, a raíz de una deuda que tenía la empresa INCAFE BRAY, en la que el mencionado desempeñaba el cargo de almacenero, por un préstamo que le hizo su padre, dejando en prenda una casa en hipoteca, dedicándose el recurrente a la actividad de de venta de vehículos en la ciudad de Tacna y que en ningún momento se le ha encontrado droga alguna, por lo que no existe justificación para ser sancionado penalmente.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos  puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que a pesar de alegarse la afectación de los derechos constitucionales invocados, lo que en puridad pretende el recurrente es que este Tribunal se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de las resoluciones cuestionadas, de tal manera que se adecue el tipo penal en lo que se refiere al agravante introducido por el artículo 297.º del Código Penal y se realice una nueva valoración de las pruebas aportadas en el proceso.  

 

4.      Que en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha señalado que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o la revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional; por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus (RTC N.º 06487-2007-PHC/TC y RTC N.º 01700-2008-PHC/TC, entre otras).

 

5.      Que en consecuencia, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI