EXP. N.° 02827-2010-PHC/TC
MOQUEGUA
ROCHE WALTER
PÉREZ YUCRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Roche Walter Pérez Yucra
contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones Subsede Módulo Penal de
la Corte Superior
de Justicia de Moquegua, de fojas 94, su fecha 6 de julio del 2010, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 22 de
junio del 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los
integrantes del Módulo Penal Juzgado Penal Colegiado de Moquegua, doctores
Rivera Rodríguez, Vega Valencia y Mariñas Zoto, y
contra los integrantes de la
Sala Penal de Apelaciones Subsede Módulo Penal de Mariscal
Nieto, doctores De Amat Peralta, Laura Espinoza,
Carpio Medina, así como contra los integrantes de la Sala Permanente de
la Corte Suprema
de Justicia de la República,
doctores San Martín Castro, Lecaros Cornejo, Príncipe
Trujillo, Calderón Castillo y Santa María Morillo, alegando la vulneración de
los derechos a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones
judiciales, de legalidad penal, de inocencia y de los principios in
dubio pro reo, onus probandi
y nullum crimen.
Refiere que mediante Sentencia
de fojas 8, su fecha 11 de agosto de 2009, fue condenado
por el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Moquegua a doce
años de pena privativa de la libertad (Exp. N.º 2008-00312-41-2801-JR-PE-1) por
el delito contra la
Salud Pública-Tráfico Ilícito de Drogas, sin existir motivo
ni pruebas suficientes en su contra, aplicándosele los artículos 296.º y 297.º
del Código Penal; que en grado de apelación la Sala Penal de
Apelaciones del Módulo Penal de Mariscal Nieto-Moquegua, con Sentencia de Vista
de fojas 3, su fecha 7 de octubre de 2009, revoca la pena impuesta y le impone
quince años de pena privativa de la libertad; que mediante Auto de Calificación
del Recurso de Casación emitido por la Sala Permanente de
la Corte Suprema
de Justicia de la República,
de fojas 23, su fecha 12 de marzo de 2010, declaran inadmisible dicho recurso
contra la Sentencia
de Vista de fojas 3, en el extremo que confirma la primera instancia de fojas
8, que lo condena como coautor del delito de tráfico ilícito de drogas en
agravio del Estado. Agrega que ha sido sentenciado sin contarse con las pruebas
necesarias y tan solo por el vínculo laboral que lo unía a Silverio Chimayco Méndez, a raíz de una deuda que tenía la empresa
INCAFE BRAY, en la que el mencionado desempeñaba el cargo de almacenero, por un
préstamo que le hizo su padre, dejando en prenda una casa en hipoteca,
dedicándose el recurrente a la actividad de de venta de vehículos en la ciudad
de Tacna y que en ningún momento se le ha encontrado droga alguna, por lo que
no existe justificación para ser sancionado penalmente.
2.
Que la Constitución
establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que a través del hábeas
corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a
ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la
libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los
actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el hábeas corpus.
3.
Que del análisis de
lo expuesto en la demanda así como de la instrumental que corre en estos autos,
se advierte que a pesar de alegarse la afectación de los derechos
constitucionales invocados, lo que en puridad pretende el recurrente es que
este Tribunal se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda
al reexamen de las resoluciones cuestionadas, de tal
manera que se adecue el tipo penal en lo que se refiere al agravante
introducido por el artículo 297.º del Código Penal y se realice una nueva
valoración de las pruebas aportadas en el proceso.
4.
Que en reiterada
jurisprudencia este Tribunal ha señalado que no es función del juez
constitucional proceder a la subsunción de la
conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo
penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la
realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o la revaloración de los medios probatorios, así
como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado,
pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a
la competencia del juez constitucional; por tanto, lo pretendido resulta
manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional
de hábeas corpus (RTC N.º 06487-2007-PHC/TC y RTC N.º 01700-2008-PHC/TC,
entre otras).
5.
Que en consecuencia,
dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas
corpus, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1, del Código
Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI