EXP. N.° 02828-2010-PA/TC
UCAYALI
CÉSAR
AQUILES
MÁRTINEZ
BORDOY
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César
Aquiles Martínez Bordoy contra la resolución de fecha 18 de junio del 2010,
fojas 95 del cuaderno único, expedida por la Sala Especializada
en lo Civil de la Corte
Superior de Justicia de Ucayali
que, confirmando la apelada, declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 9 de abril del
2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del
Juzgado Mixto de Yarinacocha, don Alfredo Miraval Flores; y los vocales
integrantes de la Sala Superior
Especializada en lo Civil de la Corte
Superior de Justicia de Ucayali, don Edgar Gilberto Padilla
Vásquez, doña Jenny Cecilia Vargas Álvarez y don Herbert Anderson Saldaña
Saavedra, solicitando que se declare la nulidad de: i) la resolución de fecha 2
de febrero del 2009, expedida por el Juzgado que declara saneado el proceso de
amparo; ii) la sentencia de primera instancia que en su contra estima la
demanda de amparo; iii) la resolución de fecha 12 de enero del 2010, que
confirma la estimatoria de la demanda de amparo; iv) la resolución de fecha 28
de enero del 2010, que desestima su pedido de nulidad de todo lo actuado.
Sostiene que en su calidad de funcionario del Gobierno Regional de Ucayali, él
y otras autoridades fueron demandados por doña Eloísa René Malca Hernández en
la vía del proceso de amparo (Exp. Nº 2008-473), resultando vencido en razón de
que en fecha 3 de noviembre del 2008 (fecha anterior a la notificación al
Procurador Público del auto admisorio de la demanda) dejó de ser funcionario
del Gobierno Regional de Ucayali (Gerente General de Infraestructura) y no tuvo
conocimiento de la demanda ni de las incidencias del proceso judicial, por ello
solicitó la nulidad de todo lo actuado, pedido que fue desestimado alegándose
que el Gobierno Regional estuvo representado por el Procurador Público,
decisión que –en su entender– vulnera sus derechos al debido proceso, a la
tutela jurisdiccional efectiva y a la defensa.
2.
Que con resolución de fecha
27 de abril del 2010, el Segundo Juzgado Civil de la Provincia de Coronel
Portillo declara improcedente la demanda por considerar que las resoluciones
cuestionadas a través del proceso constitucional han sido expedidas de acuerdo
a ley en donde el Procurador Público asumió la defensa del recurrente, al haber
sido demandado en su condición de Gerente General de Infraestructura del
Gobierno Regional de Ucayali. A su turno, la Sala Especializada
en lo Civil de la Corte
Superior de Justicia de Ucayali
confirma la apelada por considerar que lo resuelto en el proceso de amparo no
agravia de forma manifiesta al recurrente por cuanto la decisión adoptada en
dicho proceso no está vinculada directamente con sus derechos fundamentales.
Sobre los presupuestos procesales para la
interposición de una demanda de amparo contra amparo
3. Que de
acuerdo con lo señalado en la
Sentencia recaída en el Expediente Nº 4853-2004-AA/TC y bajo
el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como de
su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo es
un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional, cuya procedencia se
encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos
últimos: a) Solo procede cuando la
vulneración constitucional resulte
evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral
dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida
en el primer proceso amparo (Cfr. 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una
sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y
segundo amparo sean las mismas; c)
Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como
contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial
habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos
constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o
lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden
constitucional y, en particular del artículo 8º de la Constitución
(Cfr. Sentencias emitidas en los Exp. Nº 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9 y Nº
02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d)
Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos
constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina
jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los
terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y
cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por
razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio
constitucional; g) Resulta
pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes
establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC,
Fundamento 8); y h) No procede en
contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.
Análisis del caso en concreto
4.
En el presente caso, si bien el
recurrente alega la vulneración de sus derechos al
debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la defensa en el
trámite judicial del proceso de amparo en el que entiende ha sido vencido; del
escrito de demanda se aprecia que los argumentos vertidos en ella en los cuales
se sustentan las vulneraciones alegadas son del todo equivocados. Y es que si
bien es cierto el artículo 7º del Código Procesal Constitucional establece que “la defensa del Estado o de cualquier
funcionario o servidor público está a cargo del Procurador Público o del
representante legal respectivo, quien deberá ser emplazado con la demanda. Además,
debe notificarse con ella a la propia entidad estatal o al funcionario o
servidor demandado, quienes pueden intervenir en el proceso (…)”, de
ello no se puede inferir ni deducir que, en el caso de autos, resultaba un
imperativo que al recurrente le sean notificadas las incidencias del proceso de
amparo subyacente toda vez que, según el mismo refiere, dejó de ser funcionario del Gobierno Regional en momento coetáneo a
la interposición de la demanda de amparo, perdiendo de esta manera legitimidad
e interés para obrar en el proceso de amparo; máxime si la demanda de amparo
estuvo dirigida contra el funcionario
del Gobierno Regional de Ucayali (Gerente General de
Infraestructura), y ella tuvo origen en actos expedidos en su calidad
de tal, mas no fue dirigida contra la persona natural del recurrente. Por
consiguiente, la demanda debe ser desestimada al no existir irregularidad
alguna en la tramitación del proceso de amparo que incida en los derechos
invocados por el recurrente, resultando de aplicación el inciso 6) del artículo
5.º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA