EXP. N.° 02828-2010-PA/TC

UCAYALI

CÉSAR AQUILES

MÁRTINEZ BORDOY

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Aquiles Martínez Bordoy contra la resolución de fecha 18 de junio del 2010, fojas 95 del cuaderno único, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de abril del 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Juzgado Mixto de Yarinacocha, don Alfredo Miraval Flores; y los vocales integrantes de la Sala Superior Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, don Edgar Gilberto Padilla Vásquez, doña Jenny Cecilia Vargas Álvarez y don Herbert Anderson Saldaña Saavedra, solicitando que se declare la nulidad de: i) la resolución de fecha 2 de febrero del 2009, expedida por el Juzgado que declara saneado el proceso de amparo; ii) la sentencia de primera instancia que en su contra estima la demanda de amparo; iii) la resolución de fecha 12 de enero del 2010, que confirma la estimatoria de la demanda de amparo; iv) la resolución de fecha 28 de enero del 2010, que desestima su pedido de nulidad de todo lo actuado. Sostiene que en su calidad de funcionario del Gobierno Regional de Ucayali, él y otras autoridades fueron demandados por doña Eloísa René Malca Hernández en la vía del proceso de amparo (Exp. Nº 2008-473), resultando vencido en razón de que en fecha 3 de noviembre del 2008 (fecha anterior a la notificación al Procurador Público del auto admisorio de la demanda) dejó de ser funcionario del Gobierno Regional de Ucayali (Gerente General de Infraestructura) y no tuvo conocimiento de la demanda ni de las incidencias del proceso judicial, por ello solicitó la nulidad de todo lo actuado, pedido que fue desestimado alegándose que el Gobierno Regional estuvo representado por el Procurador Público, decisión que –en su entender– vulnera sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la defensa.

 

2.      Que con resolución de fecha 27 de abril del 2010, el Segundo Juzgado Civil de la Provincia de Coronel Portillo declara improcedente la demanda por considerar que las resoluciones cuestionadas a través del proceso constitucional han sido expedidas de acuerdo a ley en donde el Procurador Público asumió la defensa del recurrente, al haber sido demandado en su condición de Gerente General de Infraestructura del Gobierno Regional de Ucayali. A su turno, la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali confirma la apelada por considerar que lo resuelto en el proceso de amparo no agravia de forma manifiesta al recurrente por cuanto la decisión adoptada en dicho proceso no está vinculada directamente con sus derechos fundamentales.

 

Sobre los presupuestos procesales para la interposición de una demanda de amparo contra amparo

 

3.    Que de acuerdo con lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional, cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos: a) Solo procede cuando la vulneración  constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y, en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exp. Nº 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9 y Nº 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída  en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); y h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.

 

Análisis del caso en concreto

 

4.        En el presente caso, si bien el recurrente alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la defensa en el trámite judicial del proceso de amparo en el que entiende ha sido vencido; del escrito de demanda se aprecia que los argumentos vertidos en ella en los cuales se sustentan las vulneraciones alegadas son del todo equivocados. Y es que si bien es cierto el artículo 7º del Código Procesal Constitucional establece que “la defensa del Estado o de cualquier funcionario o servidor público está a cargo del Procurador Público o del representante legal respectivo, quien deberá ser emplazado con la demanda. Además, debe notificarse con ella a la propia entidad estatal o al funcionario o servidor demandado, quienes pueden intervenir en el proceso (…), de ello no se puede inferir ni deducir que, en el caso de autos, resultaba un imperativo que al recurrente le sean notificadas las incidencias del proceso de amparo subyacente toda vez que, según el mismo refiere, dejó de ser funcionario del Gobierno Regional en momento coetáneo a la interposición de la demanda de amparo, perdiendo de esta manera legitimidad e interés para obrar en el proceso de amparo; máxime si la demanda de amparo estuvo dirigida contra el funcionario del Gobierno Regional de Ucayali (Gerente General de Infraestructura), y ella tuvo origen en actos expedidos en su calidad de tal, mas no fue dirigida contra la persona natural del recurrente. Por consiguiente, la demanda debe ser desestimada al no existir irregularidad alguna en la tramitación del proceso de amparo que incida en los derechos invocados por el recurrente, resultando de aplicación el inciso 6) del artículo 5.º del  Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA