EXP. N.° 02829-2009-PA/TC
LIMA
JAIME MARIO
PÉREZ SORIA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Chiclayo), 30 de diciembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jaime Mario Pérez Soria contra la resolución
de
ATENDIENDO A
1.
Que conforme aparece del petitorio de la demanda, el presente proceso
constitucional se dirige a que se declare la nulidad de las resoluciones
judiciales de 29 de noviembre de 2006 y 23 de mayo de 2007,
expedidas por el titular del Cuarto Juzgado Penal de Pucallpa y
Afirma el recurrente haber sido procesado y condenado en la citada causa penal por un delito penal inexistente, y que se le impuso dos años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el término de un año, condena que fue confirmada mediante sentencia de vista de fecha 23 de mayo de 2007. Alega que se dictó sentencia condenatoria solo por existir dudas en las declaraciones de los testigos de descargo. Finalmente, aduce que la sentencia de primer grado fue modificada luego de haberse leído en acto público, toda vez que en la sentencia figura la suma de S/. 500.00 (quinientos nuevos soles), como monto de reparación civil, en tanto que en el Acta de Lectura de Sentencia figura por dicho concepto la suma de S/. 700.00 (setecientos nuevos soles), hecho que vulnera el debido proceso y afecta de nulidad insalvable las sentencias cuestionadas.
2.
Que con fecha 16 de abril de 2008
3. Que el Tribunal considera que la demanda debe desestimarse, pues como ya lo ha señalado reiteradamente la determinación de la responsabilidad o irresponsabilidad penal del imputado en el ilícito instruido, la facultad de valorar los medios probatorios, así como el establecer la graduación y ejecución de la pena son atribuciones del Juez ordinario, en ejercicio de su independencia y criterio de conciencia, quien en todo caso debe orientarse por las reglas específicas establecidas para tal fin en el Código Penal, así como por los principios y derechos constitucionales que informan la impartición de justicia; por lo tanto, no es competencia ratione materiae de los procesos constitucionales el evaluar los pronunciamientos de la judicatura, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial respectiva, que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Por consiguiente, en tanto que en el presente caso el recurrente cuestiona la valoración probatoria efectuada por los órganos jurisdiccionales emplazados, resulta de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado.
4. Que más aún, en este contexto y tomando en consideración que lo que el demandante cuestiona es la condena impuesta por un ilícito que -a su juicio- nunca existió, es evidente que a la fecha en la que este Colegiado conoce de la presente causa ha operado la sustracción de materia justiciable y que la afectación, de ser tal, resulta irreparable, toda vez que ha transcurrido en exceso el periodo de tiempo en el que dicha sanción resultaba aplicable.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA