EXP. N.° 02830-2008-PA/TC
LIMA
BERNARDO
JIMÉNEZ BERRU
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de marzo de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernardo
Jiménez Berru contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 308, su fecha
10 de enero de 2008, que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante
solicita que se le otorgue pensión de jubilación arreglada al régimen del
Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, intereses legales
y costos. Manifiesta que reúne más de 20 años de aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones.
2.
Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, este
Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar
periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos
idóneos para tal fin, en concordancia con lo dispuesto por la RTC 4762-2007-PA/TC.
3.
Que de la Resolución
33354-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de abril de 2003, obrante a fojas 3, se
desprende que la emplazada le denegó al actor la pensión de jubilación
solicitada por acreditar fehacientemente 3 años completos de aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones, pero no los demás períodos.
4.
Que a fojas 16 del cuaderno
del Tribunal Constitucional consta la notificación remitida al demandante, para
que en el plazo señalado presente los documentos pertinentes que permitan crear
certeza y convicción en este Colegiado respecto a los periodos laborales
señalados. A fojas 28 y 29, el demandante presenta en copia autenticada
solicitud de beneficios del IPSS, del 12-81 al 4-82; a fojas 30, certificado de
trabajo expedido por Fadiplast S.A., por el período del 1 de enero de 1968 al 4
de agosto de 1983; a fojas 32, certificado de trabajo expedido por Plásticos 77
S.A., por el período del 23 de agosto al 23 de noviembre de 1983; a fojas 35,
certificado de trabajo por el período de 1 de enero de 1985 al 5 de septiembre
de 1990; de fojas 37 a
73, boletas de pago de Servicios Nacionales del Perú, correspondientes al
período del 11 de octubre de 1985 al 16 de agosto de 1985; a fojas 74,
Compensación de Tiempo de Servicios en la Empresa de Servicios Nacionales S.A. por el
período de un año; a fojas 75, Liquidación por tiempo de Servicios en Servicios
Nacionales por el período de 2 meses y 6 días; a fojas 79, la Resolución 2944, que le
aprueba como asegurado facultativo independiente; de fojas 80 a 94, pagos efectuados por
los períodos de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre
del 2000, y enero, febrero, marzo y abril de 2001, agregados a los que obran a
fojas 86 del principal, del mes de mayo, a fojas 88, del mes de junio, a fojas
89, del mes de julio, y a fojas 90 del mes de agosto del 2001. No obstante, el
actor no cumple con adjuntar otros documentos de todos los períodos a fin de
brindar certeza, conforme lo señala la
STC 4762-2007-PA/TC, con los cuales pueda acreditar haber
realizado más aportaciones que las reconocidas por la emplazada.
5.
Que, en cumplimiento a lo
dispuesto por la RTC
4762-2007-PA/TC (resolución de aclaración) a fojas 114 del cuaderno del
Tribunal Constitucional consta la notificación cursada al demandante, para que
en el plazo señalado presente documentos adicionales que corroboren los
períodos de los que se adjuntó certificados de trabajo legalizados,
autenticados u originales. A fojas 117, adjunta Certificado de Trabajo expedido
por Fadiplast S.A., por el período del 1 de enero de 1968 al 4 de agosto de
1983, como maquinista; a fojas 118, certificado expedido por Empresa de
Servicios Nacionales S.A., por el período del 1 de enero de 1985 al 5 de
septiembre de 1990, como operario, y a fojas 119, la solicitud del prestaciones
del IPSS por parte de Fadiplast S.A., por el período de diciembre de 1981 a marzo de 1982, pero
no cumple con corroborar con documentos adicionales todos los períodos
consignados en las copias autenticadas de los certificados de trabajo expedido
por Fadiplast S.A. y Empresa Servicios Nacionales S.A., para acceder a la
pensión solicitada.
6.
Que en el fundamento 7.c de la RTC 4762-2007-PA/TC
(resolución de aclaración), se ha señalado que: “(...) cuando el demandante
en el proceso de amparo no cumple con las reglas para acreditar períodos de
aportaciones.(...) este Tribunal considera que la demanda debe declararse
improcedente debido a que el no cumplimiento de las reglas entraña la
realización de una actividad probatoria que no se puede realizar en el proceso
de amparo por su carencia de estación probatoria”; por consiguiente, el actor debe recurrir a un
proceso más lato que cuente con etapa probatoria, por lo que debe desestimarse
la demanda.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ