EXP. N.° 02830-2010-PHC/TC

LORETO

MARINO TUESTA 

REÁTEGUI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marino Tuesta Reátegui  contra la resolución de la Primera Sala Penal de la  Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 394, su fecha 30 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

 ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de mayo de 2010 don Marino Tuesta Reátegui interpone demanda de hábeas corpus contra el Fiscal de la Quinta Fiscalí a Provincial Mixta de Maynas y el Fiscal Superior de la Corte de Justicia de Loreto, señores Paúl Ramos Navarro y Niño de Guzmán Sánchez, con el fin de que se le excluya de la Investigación Nº 612-2008, que se le sigue por los delitos contra la seguridad pública-asociación ilícita para delinquir y contra la fe pública- falsedad de documentos. Alega la vulneración de los derechos al plazo razonable y del principio de interdicción de la arbitrariedad.

 

Refiere que mediante Resolución Fiscal Nº 2008-612 se procedió a abrir investigación en la Quinta Fiscalía de Loreto que estaba a cargo del abogado Juan Paúl Ramos Navarro, quien resolvió declarar no ha lugar a formalizar denuncia penal en su contra, resolución que fue aprobada por la Fiscalía Superior, y que el 3 de diciembre del 2009 frente al recurso de queja presentado don Juan Paúl Ramos Navarro resuelve declarar el no ha lugar para reabrir la investigación; sin embargo, el Fiscal Superior Niño de Guzmán Sánchez ordena su reapertura. Manifiesta además que a la fecha ya han transcurrido dos años de investigación preliminar, por lo que considera que se trata de una investigación arbitraria. 

 

El Sexto Juzgado Penal de Maynas, con fecha 27 de mayo de 2010, declara improcedente la demanda por considerar que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias, habida cuenta de que no tiene facultades coercitivas, por lo que la actividad de los representantes del Ministerio Público no comporta amenaza o violación a la libertad personal.    

  

La Primera Sala Penal de de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con fecha 30 de junio de 2010, confirma la apelada por fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       El objeto de la demanda es que se excluya al beneficiario de la Investigación Fiscal Nº 612-2008 en su contra por la comisión de los delitos contra la seguridad pública-asociación ilícita para delinquir y contra la fe pública-falsedad de documentos.

 

2.       El artículo 159º de la Constitución ha asignado al Ministerio Público una serie de funciones constitucionales, entre las que destacan la facultad de conducir o dirigir desde su inicio la investigación de delito, así como la de ejercitar la acción penal ya sea de oficio o a pedido de parte. Si bien se trata de facultades discrecionales que, de modo expreso, el poder constituyente le ha reconocido al Ministerio Público, no pueden ser ejercidas de manera irrazonable, con desconocimiento de los principios y valores constitucionales, ni al margen del respeto de los derechos fundamentales; antes bien, en tanto que el Ministerio Público es un órgano constitucional constituido y, por ende, sometido a la Constitución, tales facultades deben ser ejercidas en estricta observancia y pleno respeto de los mismos.

 

3.       El derecho al plazo razonable de la investigación preliminar (policial o fiscal) en tanto manifestación del derecho al debido proceso alude a un lapso suficiente para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación y la emisión de la decisión respectiva. Si bien es cierto procede que a toda persona se le investigue, no menos cierto es que para que ello ocurra debe existir la concurrencia de una causa probable y la búsqueda de la comisión de un ilícito penal en un plazo que sea razonable. De ahí que resulte irrazonable el hecho de que una persona esté sometida a un estado permanente de investigación policial o fiscal. Sobre el particular, este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. Nº 5228-2006-PHC/TC, Gleiser Katz, ha precisado con carácter de doctrina jurisprudencial (artículo VI  del Título Preliminar del C.P.Const.) que para determinar la razonabilidad del plazo de la investigación preliminar, se debe acudir cuando menos a dos criterios: Uno subjetivo que está referido a la actuación del investigado y a la actuación del fiscal, y otro objetivo que está referido a la naturaleza de los hechos objeto de investigación.

 

4.       El Tribunal ha desarrollado esa doctrina en la sentencia recaída en el Exp. Nº 02748-2010-PHC/TC, Mosquera Izquierdo, donde se señala que el criterio subjetivo se refiere a la actuación del investigado y a la actividad del fiscal, y el criterio objetivo a la naturaleza de los hechos objeto de investigación. Siendo así, sobre el criterio subjetivo referido a la actuación del investigado, se observa una actitud obstruccionista de su parte puesto que de autos consta que no concurrió en muchas oportunidades a las citaciones del fiscal a cargo de la investigación (fojas 122, 242). Sobre la actividad del fiscal, si bien en un principio ordenó archivar el proceso, el fiscal superior fue diligente al reabrir el proceso en queja de derecho pues existía la necesidad de la realización de la pericia grafotécnica de los originales del expediente del proceso de selección ADSNº 012-2008-GRL-CE/ 1era convocatoria –Adquisición de medicina (anestésico Sevoflurano de 250ML) por la manifestación del recurrente al señalar que no era su firma la que constaba en la recepción de la carta múltiple que lo invitaba a participar en dicho proceso.

 

5.       Sobre el criterio objetivo en el presente caso, tenemos que la complejidad del objeto a investigar parte de una sospecha en la conducta del demandante y de otros por la comisión de los delitos contra la seguridad pública-asociación ilícita para delinquir- y contra la fe pública-falsedad de documentos en relación a la adjudicación directa selectiva Nº 012-2008-GRE-SE, y de la propia manifestación del recurrente de fojas 125, en la que niega su firma de recepción consignada en la carta múltiple para participar en dicho proceso de adjudicación directa selectiva, ya que según su dicho la habían falsificado, por cuanto su empresa se encontraba de baja. Es decir, de dicha manifestación deviene la necesidad de actuación de otros medios de prueba, como la realización de una pericia grafotécnica del demandante; asimismo, en los escritos presentados durante la investigación se ofrece el expediente administrativo original del proceso de adjudicación directa selectiva Nº 012-2008-GRE-SE (fojas 183, 184  y 194) que ha de servir a la pericia antes indicada.

 

6.       Por lo tanto, está justificada la orden para que se realice una nueva investigación sobre la base de las nuevas pruebas aportadas (fojas 198, 214). Por otro lado, este Tribunal considera que la investigación preliminar no tiene ni puede tener en abstracto un único plazo para todos los casos, el cual deberá ser traducido en un número fijo de días, semanas, meses o años, sino que tal razonabilidad inevitablemente debe ser establecida según las circunstancias concretas de cada caso. En el presente, por ejemplo, se advierte que los hechos considerados lesivos se encontrarían materializados en que se haya reabierto la investigación preliminar iniciada en contra del recurrente  Marino Tuesta Reátegui por la presunta comisión del delito contra la seguridad pública-asociación ilícita para delinquir y contra la fe pública-falsedad de documentos sobre la base de nuevas pruebas aportadas y al ser reabierto el 11 de marzo del 2010, no vulneraría el plazo razonable.

 

 

7.       Además de lo expuesto el Tribunal considera pertinente señalar que el reabrir una investigación preliminar en razón de nuevos elementos probatorios es conforme a lo establecido por este Tribunal en el fundamento 19 de la STC 2725-2008PHC/TC, donde se indica que es una de las potestades del Ministerio Público.

 

8.       Respecto a la interdicción de arbitrariedad que señala el recurrente, el continuar con la Investigación Fiscal Nº 612-2008 ante nuevos elementos de prueba no resulta una decisión caprichosa, vaga e infundada porque desde la perspectiva jurídica tal decisión en este caso no deviene despótica, tiránica ni carente de legitimidad por no ser contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica (STC 090-2004 AA/TC).

 

9.       En consecuencia, al no haberse acreditado la alegada vulneración del derecho al plazo razonable y del principio de interdicción de la arbitrariedad, resulta de aplicación el artículo 2º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

  

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus al no haberse producido la vulneración del derecho al plazo razonable y principio de interdicción de la arbitrariedad.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI