EXP. N.° 02831-2008-PA/TC

LIMA

ELEUTERIO CÓRDOVA ARZAPALO

                                                                                    

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eleuterio Córdova Arzapalo contra la sentencia expedida por la  Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas 134, su fecha 4 de marzo de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009, por adolecer de la enfermedad profesional de  neumoconiosis a consecuencia de haber laborado 10 años en mina subterránea, antes de la vigencia del Decreto Ley 25967, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

2.      Que de las Resoluciones 76287-2004-ONP/DC/DL 19990, 87490-2004-ONP/DC/DL 19990 y 776-2006-ONP/GO/DL 19990, de fecha 15 de octubre de 2004, 23 de noviembre de 2004 y 6 de febrero de 2006, respectivamente, se desprende que al demandante se le deniega la pensión de jubilación porque solo  acredita 3 años de aportaciones como minero de socavón al Sistema Nacional de Pensiones; asimismo, se indica que los aportes de 1959, de 1961 a 1963, de 1965, 1966 y los meses faltantes de 1967 y 1969 no han sido acreditados fehacientemente.

 

3.      Que, en la STC 2513-2007-PA/TC, fundamento 45.b), este Tribunal Constitucional sentó precedente precisando que: “[…] En todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite, y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, los jueces deberán requerirle al demandante para que presente en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, […] ”.

 

4.      Que si bien es cierto que el citado precedente regla el acceso a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, también lo es que sin un Certificado de la Comisión Médica Evaluadora no es posible emitir juicio sobre la controversia, razón por la cual se le solicitó al actor, mediante Resolución de fecha 15 de diciembre de 2009, que presente dicho informe. A fojas 20 y 21 obran los cargos de notificación, por lo que habiendo transcurrido en exceso el plazo concedido sin que el demandante  presente  el  dictamen  solicitado  y  acredite  la  enfermedad que afirma padecer, la demanda debe declararse improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ