EXP.
N.° 02831-2008-PA/TC
LIMA
ELEUTERIO CÓRDOVA ARZAPALO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eleuterio
Córdova Arzapalo contra la sentencia expedida por la
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 134, su fecha 4 de marzo de 2008, que
declaró improcedente la demanda de autos;
y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante
solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme al artículo 6
de la Ley 25009,
por adolecer de la enfermedad profesional de
neumoconiosis a consecuencia de haber laborado 10 años en mina
subterránea, antes de la vigencia del Decreto Ley 25967, disponiéndose el pago
de las pensiones devengadas e intereses legales.
2.
Que de las Resoluciones
76287-2004-ONP/DC/DL 19990, 87490-2004-ONP/DC/DL 19990 y 776-2006-ONP/GO/DL
19990, de fecha 15 de octubre de 2004, 23 de noviembre de 2004 y 6 de febrero
de 2006, respectivamente, se desprende que al demandante se le deniega la
pensión de jubilación porque solo
acredita 3 años de aportaciones como minero de socavón al Sistema
Nacional de Pensiones; asimismo, se indica que los aportes de 1959, de 1961 a 1963, de 1965, 1966 y
los meses faltantes de 1967 y 1969 no han sido acreditados fehacientemente.
3.
Que, en la STC 2513-2007-PA/TC,
fundamento 45.b), este Tribunal Constitucional sentó precedente precisando que:
“[…] En todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite, y cuya
pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley
18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo
003-98-SA, los jueces deberán requerirle al demandante para que presente en el
plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico
emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de
EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, […] ”.
4.
Que si bien es cierto que el citado
precedente regla el acceso a la pensión de invalidez por enfermedad
profesional, también lo es que sin un Certificado de la Comisión Médica
Evaluadora no es posible emitir juicio sobre la controversia, razón por la cual
se le solicitó al actor, mediante Resolución de fecha 15 de diciembre de 2009,
que presente dicho informe. A fojas 20 y 21 obran los cargos de notificación,
por lo que habiendo transcurrido en exceso el plazo concedido sin que el demandante presente
el dictamen solicitado y acredite
la enfermedad que afirma padecer, la demanda debe
declararse improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ