EXP. N.° 02831-2009-PA/TC

LIMA

ANA GABRIELA

BOYANOVICH ORDÓÑEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de junio de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Gabriela Boyanovich Ordóñez contra la resolución de fecha 28 de enero de 2009, folios 57 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de las Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos, y,

 

ATENDIENDO A

 

1.            Que con fecha 9 de setiembre del 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Primer Juzgado Mixto de Huánuco, solicitando que: i) se declare la nulidad de lo ordenado en la resolución N.° 3 de fecha 1 de setiembre del 2008, que le requirió la presentación de cédulas de notificación y la boleta de habilitación de abogado bajo apercibimiento de multa; y ii) se disponga el acceso gratuito a la justicia, sin más exigencias que lo establecido en la Constitución y en la Ley.

 

Sostiene que inició proceso de amparo contra el Decano de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco (Exp. N.° 2008-02186-0-1201-JM-CI-2) ante el juzgado demandado, quien compulsivamente en forma reiterada, y basándose en los Oficios Circulares Nos. 54-2007-A-CSJNP/PJ y 035-2007-SRJGSRJ y en la Resolución Administrativa N.° 118-2003-CE-PJ le requirió la presentación de la boleta de habilitación de abogado y de cédulas de notificación tanto para la demanda como para el recurso de apelación, bajo apercibimiento de imponerse una multa equivalente a una Unidad de Referencia Procesal, pese a que no le es exigible a ella por tener la condición de demandante en un proceso de amparo. Aduce que el juzgado demandado le está exigiendo el cumplimiento de algo que la ley no manda, infringiendo la naturaleza de urgencia y de trámite preferente del amparo.

 

2.            Que la Sala Superior Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con resolución de fecha 13 de octubre del 2008, declara improcedente liminarmente la demanda  por  considerar  que  los  sujetos procesales se encuentran exonerados de la presentación de aranceles judiciales, exoneración que no incluye los derechos por notificación judicial.

 

3.            Que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución de fecha 28 de enero de 2009, confirma la apelada sobre la base de lo expuesto por la Sala Civil.

 

4.            Que mediante la presente demanda se pretende cuestionar una resolución judicial emitida en otro proceso de amparo. Este Tribunal Constitucional ha establecido en la STC 04853-2004-PA/TC los supuestos en los que procede el llamado “amparo contra amparo”. De otro lado, el artículo 4 del Código Procesal Constitucional establece que el amparo procede contra resoluciones judiciales firmes. En el presente caso no se esta ante una resolución de tal tipo puesto que al ser una resolución emitida por un juez de primer grado que desestima la demanda de amparo, cabría la apelación e inclusive, el recurso de agravio constitucional contra la resolución desestimatoria de segundo grado. No obstante ello, debe analizarse una serie de hechos y elementos que podrían permitir entrar al fondo de la cuestión en el presente caso.

 

Así, en autos obra la Resolución N.° 02, del 14 agosto de 2008 que resolvió: “declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar formulada por Ana Gabriela Boyanovich Ordóñez.” En el quinto considerando de esta Resolución se aprecia que “mediante resolución dos, expedida en la fecha, en el expediente principal se está declarando improcedente la demanda de acción de amparo, siendo así, no existe proceso principal al cual esté vinculado la presente medida cautelar (sic), por la que la presente medida cautelar deviene en improcedente”. En tal sentido, al parecer es ésta la verdadera razón por la cual la solicitud de medida cautelar fue desestimada.

 

5.            Que no obstante a folios 6 del primer cuadernillo se observa que la demandante interpuso recurso de apelación contra la resolución que declaró improcedente la demanda (no la denegatoria de la media cautelar que es la que consta en autos. Es de aclarar que la resolución desestimatoria de la demanda de amparo originaria no obra en autos). Se desprende del escrito de apelación que la demanda fue declara improcedente en virtud del precedente de la STC 0206-2005-PA/TC, exponiéndose también argumentos cuestionando la exigencia de cédulas de notificación y presentación de boleta de habilitación de abogado. A folios 13, obra Resolución N.° 3, del 1 de setiembre de 2008, mediante la cual se concede la apelación y reitera “el requerimiento a fin de que la parte accionante en el término de tres días cumpla con presentar cédulas de notificación, tanto para la demanda como para el recurso de apelación, así como la boleta de Habilitación de su abogada patrocinante, bajo apercibimiento de imponerse multa [...]”.

 

6.            Que llegado a este punto no se sabe si es que dicho proceso de amparo continuó o no. Es decir, no es sabe a ciencia cierta si es que la Sala Superior, en virtud a la apelación está o estuvo revisando la demanda de amparo originaria o si es que emitió resolución al respecto. De acuerdo a lo que se puede inferir de la presente demanda, la tramitación del amparo originario se detuvo ahí, pero no se tiene certeza de ello. En tal sentido, frente a estas dos posibilidades existen diferentes respuestas para la resolución del caso. Frente a esta duda, era obligación del juez admitir la demanda en virtud del principio pro actione y notificar a las partes interesadas a fin de dilucidar primeramente este hecho.

 

7.            Que si se impidió el trámite de la apelación es factible analizar a fondo la demanda, puesto que la persona afectada no contaría con ninguna otra herramienta para cuestionar tal resolución, ya que de facto se estaría impidiendo el trámite del expediente. En efecto, al haberse aceptado la apelación, el juez de primer grado pierde competencia sobre el expediente, debiendo pasar a resolverlo la Sala de alzada. Si de otro lado, se determina que el proceso continuó en segunda instancia, la demanda tendría que ser desestimada puesto que no se habría cumplido con el principio de definitividad, que no es otra cosa que la obligación de la persona afectada de agotar los recursos al interior del proceso judicial antes de acudir al amparo. De esta manera, si se determina que el proceso continuó en segundo grado con una sentencia también desfavorable, la parte afectada hubiese tenido el recurso de agravio constitucional para cuestionar tal decisión (art. 18 del CPCon). Para determinar ello es necesario que se admita a trámite la demanda, exigiéndose a las partes a que informen sobre el estado actual de tal proceso al  a quo a fin de resolver de conformidad con lo hechos. En consecuencia, este Tribunal no está de acuerdo con la declaración de improcedencia liminar emitida por la Sala Superior Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, por lo que deben revocarse las resoluciones judiciales y proseguir conforme a lo anotado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      REVOCAR la Resolución del 28 de enero de 2009 expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución de fecha 28 de enero de 2009 y la Resolución N.° 2 expedida por la Sala Superior Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de folios 40 del primer cuadernillo, su fecha 13 de octubre de 2008.

 

2.      Ordenar al juez de primera instancia que admita a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA