EXP. N.° 02831-2009-PA/TC
LIMA
ANA GABRIELA
BOYANOVICH ORDÓÑEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de
junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Gabriela Boyanovich Ordóñez contra la resolución de fecha 28 de
enero de 2009, folios 57 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de las Corte Suprema de Justicia de la República que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos, y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 9 de setiembre del 2008 la recurrente interpone demanda de
amparo contra el juez a cargo del Primer Juzgado Mixto de Huánuco,
solicitando que: i) se declare la nulidad de lo ordenado en la resolución N.° 3
de fecha 1 de setiembre del 2008, que le requirió la
presentación de cédulas de notificación y la boleta de habilitación de abogado
bajo apercibimiento de multa; y ii) se disponga el
acceso gratuito a la justicia, sin más exigencias que lo establecido en la Constitución y en la Ley.
Sostiene que inició proceso de amparo contra el
Decano de la Facultad
de Ciencias de la Educación
de la Universidad
Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco (Exp. N.°
2008-02186-0-1201-JM-CI-2) ante el juzgado demandado, quien compulsivamente en
forma reiterada, y basándose en los Oficios Circulares Nos. 54-2007-A-CSJNP/PJ
y 035-2007-SRJGSRJ y en la Resolución Administrativa N.° 118-2003-CE-PJ le
requirió la presentación de la boleta de habilitación de abogado y de cédulas
de notificación tanto para la demanda como para el recurso de apelación, bajo
apercibimiento de imponerse una multa equivalente a una Unidad de Referencia
Procesal, pese a que no le es exigible a ella por tener la condición de
demandante en un proceso de amparo. Aduce que el juzgado demandado le está
exigiendo el cumplimiento de algo que la ley no manda, infringiendo la
naturaleza de urgencia y de trámite preferente del amparo.
2.
Que la Sala Superior Civil
de la Corte Superior
de Justicia de Huánuco, con resolución de fecha 13 de
octubre del 2008, declara improcedente liminarmente
la demanda por considerar que los sujetos
procesales se encuentran exonerados de la presentación de aranceles judiciales,
exoneración que no incluye los derechos por notificación judicial.
3.
Que la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
con resolución de fecha 28 de enero de 2009, confirma la apelada sobre la base
de lo expuesto por la Sala
Civil.
4.
Que mediante la
presente demanda se pretende cuestionar una resolución judicial emitida en otro
proceso de amparo. Este Tribunal Constitucional ha establecido en la STC 04853-2004-PA/TC los
supuestos en los que procede el llamado “amparo contra amparo”. De otro lado,
el artículo 4 del Código Procesal Constitucional establece que el amparo
procede contra resoluciones judiciales firmes. En el presente caso no se esta
ante una resolución de tal tipo puesto que al ser una resolución emitida por un
juez de primer grado que desestima la demanda de amparo, cabría la apelación e
inclusive, el recurso de agravio constitucional contra la resolución desestimatoria de segundo grado. No obstante ello, debe
analizarse una serie de hechos y elementos que podrían permitir entrar al fondo
de la cuestión en el presente caso.
Así, en autos obra la Resolución N.° 02,
del 14 agosto de 2008 que resolvió: “declarar IMPROCEDENTE la solicitud de
Medida Cautelar formulada por Ana Gabriela Boyanovich
Ordóñez.” En el quinto considerando de esta Resolución se aprecia que “mediante
resolución dos, expedida en la fecha, en el expediente principal se está
declarando improcedente la demanda de acción de amparo, siendo así, no existe
proceso principal al cual esté vinculado la presente medida cautelar (sic), por
la que la presente medida cautelar deviene en improcedente”. En tal sentido, al
parecer es ésta la verdadera razón por la cual la solicitud de medida cautelar
fue desestimada.
5.
Que no obstante a
folios 6 del primer cuadernillo se observa que la demandante interpuso recurso
de apelación contra la resolución que declaró improcedente la demanda (no la
denegatoria de la media cautelar que es la que consta en autos. Es de
aclarar que la resolución desestimatoria de la
demanda de amparo originaria no obra en autos). Se desprende del escrito de
apelación que la demanda fue declara improcedente en virtud del precedente de la STC 0206-2005-PA/TC,
exponiéndose también argumentos cuestionando la exigencia de cédulas de
notificación y presentación de boleta de habilitación de abogado. A folios 13,
obra Resolución N.° 3, del 1 de setiembre de 2008,
mediante la cual se concede la apelación y reitera “el requerimiento a fin de
que la parte accionante en el término de tres días
cumpla con presentar cédulas de notificación, tanto para la demanda como para
el recurso de apelación, así como la boleta de Habilitación de su abogada
patrocinante, bajo apercibimiento de imponerse multa [...]”.
6.
Que llegado a este
punto no se sabe si es que dicho proceso de amparo continuó o no. Es decir, no
es sabe a ciencia cierta si es que la Sala Superior, en virtud a la apelación está o
estuvo revisando la demanda de amparo originaria o si es que emitió resolución
al respecto. De acuerdo a lo que se puede inferir de la presente demanda, la
tramitación del amparo originario se detuvo ahí, pero no se tiene certeza de
ello. En tal sentido, frente a estas dos posibilidades existen diferentes
respuestas para la resolución del caso. Frente a esta duda, era obligación del
juez admitir la demanda en virtud del principio pro actione
y notificar a las partes interesadas a fin de dilucidar primeramente este
hecho.
7.
Que si se impidió el
trámite de la apelación es factible analizar a fondo la demanda, puesto que la
persona afectada no contaría con ninguna otra herramienta para cuestionar tal
resolución, ya que de facto se estaría impidiendo el trámite del
expediente. En efecto, al haberse aceptado la apelación, el juez de primer
grado pierde competencia sobre el expediente, debiendo pasar a resolverlo la Sala de alzada. Si de otro
lado, se determina que el proceso continuó en segunda instancia, la demanda
tendría que ser desestimada puesto que no se habría cumplido con el principio
de definitividad, que no es otra cosa que la
obligación de la persona afectada de agotar los recursos al interior del
proceso judicial antes de acudir al amparo. De esta manera, si se determina que
el proceso continuó en segundo grado con una sentencia también desfavorable, la
parte afectada hubiese tenido el recurso de agravio constitucional para
cuestionar tal decisión (art. 18 del CPCon). Para determinar ello es necesario que se admita a
trámite la demanda, exigiéndose a las partes a que informen sobre el estado
actual de tal proceso al a quo a fin de resolver de conformidad
con lo hechos. En consecuencia, este Tribunal no está de acuerdo con la
declaración de improcedencia liminar emitida por la Sala Superior Civil
de la Corte Superior
de Justicia de Huánuco, por lo que deben revocarse
las resoluciones judiciales y proseguir conforme a lo anotado.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
HA RESUELTO
1.
REVOCAR la Resolución del 28 de enero de 2009 expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social
Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República, con
resolución de fecha 28 de enero de 2009 y la Resolución N.° 2 expedida por la Sala Superior Civil de la Corte
Superior de Justicia de Huánuco, de
folios 40 del primer cuadernillo, su fecha 13 de octubre de 2008.
2. Ordenar al juez de primera instancia
que admita a trámite la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
VERGARA
GOTELLI
MESÍA
RAMÍREZ
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA