EXP. N.° 02834-2008-PHC/TC
LIMA
CÉSAR LUIS
YGARZA PÉREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de
mayo de 2009, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con la asistencia de los Magistrados Vergara Gotelli,
Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont
Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia, con los votos singulares de los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, que se agregan
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Edmundo Inga Garay a favor de don César Luis
Ygarza Pérez, contra la resolución de la Sexta Sala
Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 17 de abril de 2008, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de enero de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus
contra los integrantes de la
Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos
en Cárcel de la Corte
Superior de Justicia de Lima, vocales Morante Soria, Rojjasi Pella y Ordóñez Alcántara, solicitando que se
ordene la inmediata libertad del favorecido por exceso en el plazo de detención
provisional y en su lugar se dicte mandato de comparecencia, en la instrucción
que se le sigue por los delitos de rebelión y otros (Expediente N.° 20-05).
Refiere que desde el día de
su detención, 4 de enero de 2005, a la fecha de la postulación de la presente
demanda ha transcurrido más de 36 meses por lo que debe disponerse su inmediata
excarcelación en aplicación de lo establecido en el artículo 137 del Código
Procesal Penal, pues ocurre que el “proceso ni siquiera se encuentra en etapa
de juicio oral” (sic). Afirma que la Resolución de fecha 3 de enero de 2008, que
resuelve prolongar el plazo de detención en su contra por treinta y seis meses
adicionales, no se encuentra debidamente motivada toda vez que no existe
fundamento legal para la prolongación, la libertad ha operado de manera
automática, no existe una conducta obstruccionista del beneficiario ni de su
defensa y que el proceso penal sub materia no trata
de un caso excepcional que habilite la prolongación más allá de los 36 meses,
por consiguiente se afecta su derecho a la libertad personal, debido proceso,
motivación de las resoluciones judiciales e igualdad ante la ley.
Realizada la investigación sumaria el favorecido ratificó los términos de la
demanda. De otro lado, los vocales emplazados señalan que el plazo máximo de
detención de 36 meses puede excepcionalmente ser prolongado mediante auto
debidamente motivado, lo que se fundamenta en la resolución de prolongación de
la detención del favorecido. Agregan los demandados que el auto de prolongación
de la detención no cumple con el requisito de firmeza.
El Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 25 de febrero de 2008,
declaró improcedente la demanda por considerar que la resolución que prolonga
la detención del beneficiario no cumple con el requisito de firmeza establecido
en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional.
La Sala Superior
revisora confirmó la apelada por considerar que no existe afectación de manera
arbitraria contra el derecho a la libertad del favorecido ya que el proceso
penal que se le sigue es complejo, los delitos instruidos revisten gravedad y
se requiere una extensa actividad probatoria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda
es que se disponga la inmediata excarcelación del favorecido alegándose que
sufre prisión preventiva por un periodo de tiempo que excede el plazo máximo
legalmente determinado por el artículo 137° del Código Procesal Penal sin
haberse dictado sentencia en primera instancia, en la instrucción que se le
sigue por los delitos de rebelión y otros (Expediente N.° 20-05), pues se está
afectando sus derechos a la libertad personal, debido proceso, motivación de
las resoluciones judiciales e igualdad ante la ley.
Por todo esto es que se sostiene que debe declararse la nulidad de la Resolución de fecha 3
de enero de 2008, respecto al favorecido, pues resuelve prolongar el plazo de
detención en su contra por treinta y seis meses adicionales pese a que
no existe fundamento legal que lo sustente.
Del contexto normativo del derecho a la
libertad personal
2.
El Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala en su artículo 9° numeral
3) que “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal
(...) tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta
en libertad (...)”. Por consiguiente, en medida de que las normas
relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce
se interpretan de conformidad con la Declaración Universal
de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales, es deber de
este Tribunal no sólo reconocerlo así, sino dispensar la tutela que corresponda
a cada caso.
3.
La Constitución Política del Perú señala de sus
artículos 2°, inciso 24, ordinales "f" y "b" que el derecho
a la libertad personal no es absoluto toda vez que se encuentra sujeto a
regulación y puede ser restringido por la ley o limitado por bienes o valores
constitucionales. A tal efecto, los límites que puede imponérsele son
intrínsecos y extrínsecos; los primeros se deducen de la naturaleza y
configuración del derecho en cuestión, mientras que los segundos provienen del
ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger
o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales.
Del
tratamiento jurisprudencial del Tribunal Constitucional en cuanto al exceso de
detención provisional
4.
El Tribunal
Constitucional ha señalado de su jurisprudencia recaída en los casos Federico
Tiberio Berrocal Prudencio (Expediente
N.° 2915-2004-HC/TC) y Hernán Ronald Buitrón
Rodríguez (Expediente
N.° 7624-2005-PHC/TC) dos supuestos específicos para la prolongación de la
detención judicial más allá del tiempo legalmente establecido, estos son
los sustentados a) en la conducta obstruccionista del procesado o su
defensa que haya dilatado innecesariamente el proceso, computo del tiempo
que comportó la conducta obstruccionista del procesado y su descuento que en
definitiva implica el computo efectivo del plazo máximo de detención
provisional (36 meses para el proceso ordinario); y excepcionalmente b)
en los casos de tráfico ilícito de drogas con red internacional en
los que concurran circunstancias que importen una especial dificultad que hagan
razonable la adopción de la medida. Por consiguiente, toda resolución judicial
que pretenda prolongar el plazo de detención provisional por un período
superior a 36 meses en el proceso ordinario debe contar necesariamente con una
especial motivación sustentada en causas suficientes y objetivas atribuibles a
la conducta procesal del imputado.
Fuera de estos dos supuestos específicos de prolongación, la resolución
judicial que desborde el plazo máximo de detención legal resulta, en principio,
inconstitucional, quedando habilitado el correspondiente control constitucional
siempre que se acuse el agravio de los derechos fundamentales.
Orden constitucional y gobierno
legítimamente constituido
5.
En un Estado
constitucional democrático la
Constitución no sólo es norma jurídica con fuerza
vinculante que vincula a los poderes públicos y a todos los ciudadanos,
sino que también es la norma fundamental y suprema del ordenamiento jurídico.
Esto es así porque la
Constitución, a partir del principio de supremacía
constitucional, sienta las bases constitucionales sobre las que se edifican las
diversas instituciones del Estado; a su vez dicho principio exige que todas las
acciones personales civiles, económicas, sociales y sobre todo militares deben
estar de acuerdo con las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico
que la Constitución
señala.
6.
Sobre esta base el
artículo 38º de la
Constitución Política del Perú señala que “Todos los
peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses
nacionales, así como respetar, cumplir y defender la Constitución y el
ordenamiento jurídico de la
Nación”. A su vez, de sus artículos 45° y 46°
prescribe que “El poder emana del pueblo (...) Ninguna persona,
organización, Fuerza Armada, Policía Nacional o sector de la población puede
arrogarse el ejercicio de ese poder. Hacerlo constituye rebelión o sedición”
(...) “Nadie
debe obediencia a un gobierno usurpador, ni a quienes asumen funciones públicas
en violación de la
Constitución y de las leyes (...)”; sin antes dejar de
reconocer en el inciso 22) de su artículo 2° que la persona humana tiene
derecho a la paz.
7.
Por lo dicho queda
sentado que en nuestro sistema constitucional rige el principio de un Estado
Social y Democrático de Derecho en el que la participación ciudadana en la
composición del gobierno adquiere una posición constitucional relevante, en
base a principios democráticos. Y es que, precisamente, la
organización jurídica y la
democracia representativa constituyen la condición necesaria
para la estabilidad, la seguridad, la
paz y el desarrollo social,
político y económico del país.
8.
En este contexto el Tribunal Constitucional es el primer garante del orden constitucional
democrático y del gobierno legítimamente constituido; de ahí que quien
participe de la ruptura del orden institucional del Estado democrático debe ser
sometido a las vías judiciales en base a las normas legales que establecen
responsabilidades con las garantías de un debido proceso. Y es que cualquier
alteración inconstitucional del orden democrático será merecedor a una condena internacional, a efectos de que se restaure el orden democrático y
que se respeten los derechos humanos.
9.
Así, la defensa y
salvaguardia del orden constitucional democrático y del gobierno legítimamente
constituido no sólo incumbe a los organismos constitucionales sino a todos los
ciudadanos quienes estamos en la obligación de observar no sólo la Constitución sino
también los principios y propósitos establecidos en la Carta de la Organización de los
Estados Americanos de 1948 y en la Carta Democrática Interamericana de 2001,
referida al fortalecimiento y la preservación de la institucionalidad
democrática en los Estados miembros, así como la importancia del respeto
irrestricto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales.
Análisis del caso constitucional
10.
Del caso de autos
se tiene que el proceso penal que se sigue al actor es por los delitos de rebelión
y otros (instrucción que cuenta con más de 150 procesados) y que el órgano
judicial le impuso mandato de detención provisional como medida
coercitiva de la libertad para asegurar su sujeción al proceso, resultando que
desde la fecha de su ejecución ha transcurrido más de 36 meses de su reclusión
y que a su vencimiento la
Sala Superior emplazada, mediante la cuestionada Resolución
de fecha 3 de enero de 2008 [fojas 25 del expediente del hábeas corpus], resolvió
prolongar su detención provisional por treinta y seis meses adicionales,
lo que fue confirmado por Ejecutoria Suprema.
11.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado
que “[...] en circunstancias muy
excepcionales, la gravedad especial de un crimen y la reacción del público ante
el mismo pueden justificar la prisión preventiva por un cierto período, por la
amenaza de disturbios del orden público que la liberación del acusado podría
ocasionar” (Informe N.º 2/97), máxime si no puede legitimarse la
fuerza contra el derecho, como acontece con la figura jurídica de la rebelión,
ilícito penal que se imputa al procesado y que es materia de instrucción en la
vía legal competente.
12.
No cabe duda pues
de la suma gravedad que comporta el delito de rebelión, contexto jurídico en el
que el Tribunal Constitucional no resulta ajeno a la necesidad de protección y
preservación de los bienes constitucionales del derecho a la paz y el garantizar
el sistema democrático, por lo que concluye en señalar que resulta
razonable la prolongación de la detención provisional más allá de los 36 meses
cuando se trate de una instrucción por el delito de rebelión en la que concurre
circunstancias que importen una especial dificultad que hagan razonable la
adopción de la medida cuestionada, verbigracia la existencia de más de
150 procesados, la intensa actividad probatoria y los hechos que constituyen la
materia sometida a la investigación en el proceso que se sigue por los causes
de la vía penal ordinaria, como lo es el delito contra la vida. Por
consiguiente la demanda debe ser desestimada.
13.
Finalmente el
Colegiado considera menester señalar que es de conocimiento público que el
procesado Antauro Igor Humala Tasso ha desplegado una
conducta obstruccionista con la que ha dilatado innecesariamente el proceso sub materia (en perjuicio suyo y el de los demás
procesados, como lo es el actor de los autos), ofreciendo frases ofensivas y
realizando hechos bochornosos con la clara intención de ofender a sus
juzgadores lo que originó su expulsión y suspensión de la audiencia, signo
inequívoco de la mala fe del procesado, la que no puede ser tolerada por el
orden constitucional, todo lo que, aunado a lo anterior expuesto,
inequívocamente le da al proceso penal en concreto la significación de
complejidad que hace viable por necesaria la excepcional prórroga de la
detención provisoria en un plazo adicional excepcional que resulte razonable.
14.
Centrado así el
tema materia del grado, no está demás precisar que el Tribunal Constitucional
se limita a la acusada afectación al derecho fundamental a la libertad personal
materia del presente proceso constitucional de hábeas corpus, correspondiéndole
en exclusividad al Poder Judicial valorar la prueba actuada dentro del aludido
proceso penal en relación a los hechos investigados, calificar estos expuestos
en la acusación que da mérito a la apertura del juicio oral y determinar la
graduación de la pena, en caso de condena.
Por estos fundamentos
y con la autoridad que le reconoce la Constitución Política
del Perú, el Tribunal Constitucional
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda de hábeas corpus de autos.
2.
Exhortar al Poder
Judicial a que de trámite preferente al proceso del cual deriva el presente
hábeas corpus, para la expedición oportuna de la sentencia.
Publíquese y notifíquese
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 02834-2008-PHC/TC
LIMA
CÉSAR LUIS
YGARZA PÉREZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas
magistrados emito el presente voto singular que reafirma mi posición dada a
conocer en el Exp. Nº 1680-2009-PHC/TC (caso Humala
Tasso y otros). Previamente, debo señalar
que en aras de que el Estado Constitucional se consolide en base al Derecho y a
la justicia, corresponde a este Tribunal reafirmar su compromiso con la tutela
de los derechos fundamentales, pero también con el respeto al principio
jurídico de supremacía de la
Constitución que constituye la base fundamental de los
Poderes del Estado y del orden constitucional.
Petitorio de la demanda
1.
El objeto de la
presente demanda interpuesta por don Edmundo Inga Garay, a favor de don César Luis Ygarza Pérez, es que se
declare la nulidad de la resolución de fecha 3 de enero de 2008, emitida
por la Primera Sala
Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima que dispuso la prolongación de la detención preventiva del
favorecido de 36 meses, por 36 meses adicionales en el proceso penal que se le
sigue por la presunta comisión del delito de rebelión y otros; y que en
consecuencia, se disponga su inmediata libertad, alegando la violación
del derecho constitucional a la libertad personal, más concretamente, el
derecho a que la prisión preventiva no exceda el plazo establecido, así como el
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. La resolución en
cuestión ha sido confirmada por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia mediante resolución de fecha 29 de setiembre
de 2008, según se aprecia del Cuadernillo de este Tribunal Constitucional (en
adelante CTC).
Cuestión previa
2.
Se advierte que con
fecha 16 de junio de 2008, el beneficiario César Luis
Ygarza Pérez ha sido sentenciado en primera instancia
por la Primera Sala
Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima a 9 años de pena privativa de la libertad por el delito de
rebelión y otros (fojas 20 a 28 del CTC), por lo que siendo así se ha producido
la sustracción de la materia justiciable; no obstante ello, atendiendo a la
intensidad grave de la intervención en el derecho a la libertad personal y a la
debida motivación de las resoluciones judiciales al haberse dispuesto la
continuación de la detención preventiva del favorecido por un plazo superior a
36 meses sin que exista sentencia condenatoria en primera instancia, considero
emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, conforme lo establece el
artículo 1º, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional.
Orden constitucional y
gobierno legítimamente constituido
3.
En un Estado
constitucional democrático, la
Constitución no sólo es norma jurídica con fuerza vinculante
que vincula a los poderes públicos y a todos los ciudadanos, sino que
también es la norma fundamental y suprema del ordenamiento jurídico. Esto es
así, porque la
Constitución, a partir del principio de supremacía
constitucional, sienta las bases constitucionales sobre las que se edifican las
diversas instituciones del Estado; a su vez, dicho principio, exige que todas
las acciones personales civiles, económicas, sociales y sobre todo militares
deben estar de acuerdo con las disposiciones que integran el ordenamiento
jurídico y que la
Constitución señala.
4.
Sobre la base de lo
anterior, conviene puntualizar, en primer lugar, que si bien, el artículo 46º de la Constitución, señala
que “Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador, ni a quienes asumen funciones públicas
en violación de la Constitución y de las
leyes”, también lo es, que tales supuestos no se configuraron en el caso concreto en tanto que se trataba de un gobierno democrático
legitimamente constituido.
5.
Y en
segundo lugar, que si bien todos los ciudadanos tienen el derecho
de protestar, tal ejercicio tampoco
supone hacerlo en contra del sistema democrático
que ponga en peligro el orden
constitucional, pues, el artículo 38º de la Norma Fundamental,
señala que “Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger
los intereses nacionales, así como respetar, cumplir y defender la Constitución y el
ordenamiento jurídico de la
Nación”. A su vez, el artículo 45º de la Carta Magna, señala
que “El poder emana del pueblo (...) Ninguna persona, organización, Fuerza
Armada, Policía Nacional o sector de la población puede arrogarse el ejercicio
de ese poder. Hacerlo constituye rebelión o sedición”.
6.
Por lo dicho, queda
sentado, pues que en nuestro sistema constitucional rige el principio de un
Estado constitucional y democrático de Derecho en el que la participación
ciudadana en la composición del gobierno, adquiere una posición
constitucional relevante, en base el principio democrático. Y es que,
precisamente, la organización
jurídica y la democracia representativa constituyen la condición necesaria para la estabilidad, la seguridad, la
paz y el desarrollo social,
político y económico del país.
7.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional al tiempo que es garante de la Constitución lo es
también del orden
constitucional democrático, ello por cuanto al interpretar la Constitución y
garantizar la supremacía de ésta a través de sus decisiones o fallos concretos,
brinda soluciones jurídicas a determinados conflictos políticos y sociales que
procuren el resguardo y/o la consolidación del sistema democrático del país;
que por lo mismo, este Tribunal considera que se encuentra legitimado para
reclamar que quien participe de la ruptura del orden institucional del Estado
democrático, debe ser sometido a las vías judiciales en base a la normas
legales, a fin de que establezca su inocencia o responsabilidad con las
garantías de un debido proceso.
8.
Ahora, a efectos de
garantizar el orden constitucional y el gobierno legítimamente constituido,
este Tribunal en tanto guardián del sistema democrático recuerda que todos los
poderes del Estado y todos los ciudadanos estamos en la obligación de observar
no sólo la Constitución,
sino también los principios y propósitos que establece la Carta de la Organización de los
Estados Americanos de 1948 y la Carta Democrática Interamericana de 2001 sobre el
fortalecimiento y la preservación de la institucionalidad democrática en los
Estados miembros, así como la importancia del respeto irrestricto a los
derechos humanos y a las libertades fundamentales.
9.
Por lo demás, cabe
recordar que cualquier alteración inconstitucional del orden democrático
será merecedor de una condena internacional, a efectos de que se restaure el orden democrático y que se
respeten los derechos humanos. Incluso, ante el agravamiento institucional
puede suponer la suspensión con efectos inmediatos del Estado peruano del ejercicio de su derecho
de participación en la
Organización de los Estados Americanos, de conformidad con el
9º de la Carta
de la Organización
de los Estados Americanos y el artículo 21 de la Carta Democrática
Interamericana, y las nefastas e irremediables consecuencias que ello acarrea.
El
derecho fundamental a la libertad personal y sus límites
10. El artículo 7º. 2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos señala que “Nadie puede ser privado de su libertad
física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las
Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas
conforme a ellas”. Sobre esta base, el artículo 24º, inciso 24, literal
“f”, de la Constitución
señala que “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado
del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito”;
asimismo, el literal “b”, inciso 24, del artículo 2º de la Constitución
establece que “No se permite forma alguna de restricción de la libertad
personal, salvo en los casos previstos en la ley”.
11. De lo dicho, queda claro que el derecho a la libertad personal
como todo derecho fundamental no es un derecho absoluto, pues puede ser
restringido o limitado por la
Constitución o por la ley. Un ejemplo de ello lo constituye
la detención judicial preventiva, que es una medida provisional que limita la
libertad física, pero no por ello es, per
se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecta
la presunción de inocencia que asiste a todo procesado y, legalmente, se
justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su
dictado.
El derecho a que la prisión preventiva no
exceda el plazo establecido
12. El derecho a que la prisión
preventiva no exceda el plazo máximo coadyuva al pleno respeto de los
principios de proporcionalidad, razonabilidad,
subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar
la aplicación de la prisión preventiva para ser reconocida como constitucional.
Se trata de una manifestación implícita del derecho a la libertad
personal reconocido en la
Carta Fundamental (artículo 2º24 de la Constitución) y, en
tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana.
13. Ahora bien, para los efectos de verificar el
vencimiento o no del plazo máximo de la prisión preventiva, este Tribunal ha
precisado que dicho plazo debe ser computado a partir de la fecha en que el
inculpado ha sido privado materialmente del derecho a la libertad personal, lo
que, obviamente alcanza a la detención policial, a la detención judicial
preliminar, etc. (Exp. Nº 0915-2009-PHC/TC FJ 5). Ello es así, porque la privación de la libertad
personal producida a nivel de la investigación preliminar no puede, pues,
injustificadamente dejar de ser computada para los efectos de establecer la
duración de la detención preventiva.
14. Los plazos máximos de duración de la
prisión preventiva se encuentran establecidos en nuestro ordenamiento jurídico
penal, por tanto, dichos plazos máximos integran el contenido esencial del derecho fundamental a
la libertad personal. En ese sentido, resulta válido afirmar que cualquier
mantenimiento de la prisión preventiva por un tiempo excesivo al previsto
lesiona el derecho a la libertad personal, en concreto, al derecho a que la
prisión preventiva no exceda del plazo establecido.
15. El Código Procesal Penal de 1991, en su artículo
137º, primer párrafo, señala que:
“La detención no durará más de nueve
meses en el procedimiento [sumario] y de dieciocho meses en el
procedimiento [ordinario] siempre y cuando se cumplan los requisitos
establecidos (...). Tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito
de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos
contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del
Estado, el plazo límite de detención se duplicará. A su vencimiento, sin
haberse dictado la sentencia de primer grado, deberá decretarse la inmediata
libertad del inculpado, debiendo el Juez disponer las medidas necesarias
para asegurar su presencia en las diligencias judiciales”.
En el segundo
párrafo señala que:
“Cuando concurren circunstancias que
importen una especial dificultad o una especial prolongación de la
investigación y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia,
la detención podrá prolongarse por un plazo igual”. (el
énfasis es nuestro).
16. Una interpretación literal de los
preceptos aludidos podría generar la conclusión de que, presentadas las
circunstancias descritas, los plazos de la prisión preventiva podrían
extenderse hasta 36 meses en el caso de los delitos merituados
en el procedimiento sumario, y hasta 72 meses en el caso de los delitos de
tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza
compleja, seguidos contra más de 10 imputados, en agravio de igual número de
personas, o del Estado. Sobre el particular, este Tribunal considera que tal
interpretación resulta manifiestamente inconstitucional porque en
lugar de optimizar el derecho a la libertad personal desconoce los principios
de subsidiariedad, provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar toda
prisión preventiva para ser reconocida como constitucional.
17. Por ello, debe quedar claro, que la prolongación
no opera luego de la dúplica, sino que más
bien procede en lugar de ésta. Esto es, opera en aquellos casos en que pese a
no tratarse delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros
de naturaleza compleja, seguidos contra más de 10 imputados, en agravio de
igual número de personas, o del Estado, sí entrañan una especial dificultad o
especial prolongación en la prosecución del proceso. En tal sentido, este
Tribunal considera que sobre todo cuando se trate de una prolongación de la
detención no debe optarse necesariamente por el plazo máximo de la misma, sino
que en cada caso, debe señalarse un plazo que resulte lo estrictamente
necesario.
El plazo máximo de la prisión preventiva según
la jurisprudencia constitucional
18. Este
Tribunal en anterior oportunidad ha establecido como regla general en el
caso Berrocal Prudencio (Exp. Nº 2915-2004-HC/TC FJ 41) y Buitrón Rodríguez
(Exp. Nº 7624-2005-PHC/TC FJ 27) que el plazo máximo de la detención preventiva
es de 36 meses, pudiendo extenderse de manera excepcional por un
plazo mayor siempre que se encuentre sustentada y motivada i) en una causa suficiente y
objetivamente atribuible al procesado o su defensa que haga evidenciar una
conducta obstruccionista durante el proceso y/o ii)
se trate de casos referidos al tráfico ilícito de drogas con red internacional
que importen una especial dificultad que haga razonable la adopción de dicha
medida.
En el primer caso, cabe precisar,
que en puridad el juez no extiende la detención más allá del plazo máximo
transcurrido de manera cronológica, sino que más bien realiza un descuento de
éste por haberse producido la conducta obstruccionista del procesado o de su
defensa, el mismo que empezará a correr una vez transcurrido el plazo máximo de
los 36 meses. En concreto, tal actuación judicial no comporta la extensión del
plazo máximo de la detención provisional, sino más bien, su cómputo efectivo.
Análisis del caso materia de controversia
constitucional
19. Llegado a este punto, cabe señalar
que la resolución en cuestión de fecha 3 de enero de 2008 que dispone la
prolongación de la detención preventiva de 36 meses, por 36 meses adicionales no
se encuentra sustentada en
causa suficiente y objetivamente atribuible al procesado o su defensa que haga
evidenciar una conducta obstruccionista durante el proceso, tampoco resulta ser
un caso de tráfico ilícitos de drogas con red internacional que importe
una especial dificultad que haga razonable la adopción de dicha medida. En
resumidas cuentas, el caso no
se encuentra dentro de los dos supuestos que de manera excepcional ha
habilitado la jurisprudencia constitucional para la continuación extraordinaria
de la detención.
20. Importa por tanto verificar si a la
luz de los criterios: i) actuación de los órganos jurisdiccionales, ii) complejidad del asunto; y, iii) actividad procesal del imputado,
señalados en los casos Berrocal Prudencio (Exp. Nº 2915-2004-HC/TC) y
Buitrón Rodríguez (Exp. Nº 7624-2005-PHC/TC) este caso en específico, puede o no ser considerado un tercer supuesto
de excepción.
21. Actuación de los órganos
jurisdiccionales.
Del informe remitido por la
Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que obra en el CTC, se aprecia que: Los imputados en el
proceso penal que origina este proceso constitucional fueron detenidos con
fecha 2, 3 y 4 de enero de 2005. Con fecha 15 de enero de 2005, se les abrió
instrucción por el delito de rebelión y otro. Con fecha 12 de setiembre de 2005, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema
declaró no haber nulidad de la resolución recurrida de fecha 13 de junio
de 2005 que declaró fundada la excepción de declinatoria de competencia,
por lo que, el caso fue derivado al Juzgado Penal de Andahuaylas el 30 de setiembre de 2005. Posteriormente, con fecha 4 de noviembre
de 2005, la misma Sala Penal Permanente de la Corte Suprema
declaró fundada la solicitud de transferencia de competencia, por
lo que, con fecha 10 de noviembre de 2005 el Juzgado Penal de Andahuaylas
resolvió remitir el caso al Trigésimo Juzgado Penal de Lima. En esta
resolución, se señaló que en Andahuaylas no es posible conducir el proceso con
las exigencias razonables de objetividad, seguridad, garantía y eficacia, toda
vez que las vías de acceso y la infraestructura penitenciaria y judicial
existentes no eran idóneas (Sala Penal Permanente, Transferencia Nº
28-2005, Apurímac. Lima, 4 de noviembre de 2005).
Mediante resolución de fecha 17 de
julio de 2006 se duplicó de manera automática el plazo de la
prisión preventiva de 18 meses, por 18 meses adicionales por tratarse de un
caso complejo. Con fecha 24 de abril de 2007 se remitió los actuados a la Sala Superior
emplazada. A su vez, esta inmediatamente lo remitió al Ministerio Público para
que emita el dictamen de ley. Con fecha 3 de julio de 2007, la Sétima Fiscalía
Superior Penal de Lima emite su dictamen acusatorio, el mismo que, fue
subsanado con fecha 21 de agosto de 2007. Devuelto los actuados, la Sala Superior
emplazada con fecha 3 de enero de 2008 dispuso la prolongación de la prisión
preventiva de 36 meses, por 36 meses adicionales y nuevamente remite los
actuados al Ministerio Público para que emita su dictamen ampliatorio, lo que,
se hizo efectivo con fecha 18 de enero de 2008. Con fecha 14 de febrero de
2008, se dictó el auto superior de enjuiciamiento. Finalmente, con fecha 28
de marzo de 2008 se inició el juicio oral.
22. De lo expuesto, se aprecia de manera
objetiva que el caso no ha sido tramitado de manera adecuada ni se han
observado los plazos establecidos, pues a la fecha de la expedición de la
resolución que aquí se cuestiona ya habían transcurrido más de 3 años y aún no
se había iniciado el juicio oral, no habiéndose logrado la eficacia aludida por
la Corte Suprema
de Justicia al declarar fundada la solicitud de transferencia de competencia,
lo que, revela la falta de capacidad de organización, de diligencia y prioridad
debida del Poder Judicial y del Ministerio Público para afrontar un proceso
penal de esta naturaleza, lo cual, no puede ser imputable a los procesados. A
mayor abundamiento, cabe recordar, que este Tribunal ha precisado que el
derecho a la libertad personal del imputado cuya culpabilidad no ha sido
judicialmente declarada “no puede sacrificarse por la inoperancia de un
aparato judicial que –aun teniendo presentes todas las vicisitudes propias de
la complejidad que pueda ser atribuida a un proceso concreto–
ha rebasado todo margen de razonabilidad al dilatar
un proceso sin haber expedido sentencia”(Exp. Nº 2915-2004-HC/TC).
23. Complejidad del asunto. Que duda cabe que la pluralidad de
procesados, en este caso inicialmente más de 150, así como la pluralidad de los
delitos materia de investigación constituyen elementos preponderantes para
calificar a un proceso como complejo; sin embargo, cabe señalar que en el caso
concreto el factor de la “complejidad” ya había sido utilizado para
proceder a la dúplica automática de la
detención provisional de 18 meses, por 18 meses adicionales (36 meses en
total). Al respecto, cabe recordar que el Tribunal ya ha señalado que los
supuestos referidos a la complejidad que reviste el asunto ya se encuentran explícitamente
incorporados cuando se recurre a la dúplica
automática de la prisión preventiva de 18 meses, por 18 meses adicionales, esto
es, permitiendo que el plazo máximo de detención se extienda hasta 36 meses
(Exp. Nº 2915-2004-HC/TC).
24. Ahora bien, en el caso se aprecia,
que la Sala Superior
emplazada sostuvo que “(...) concurren circunstancias que importa una
especial dificultad, (...) el proceso resulta sumamente complejo no sólo por la
pluralidad de encausados sino (...) por la pluralidad de delitos (...) que
revisten gravedad, [se presenta] una extensa actividad probatoria, (...) los
encausados no tienen arraigo en esta ciudad, muchos de ellos son residentes
provinciales, lo cual sin duda determina peligro de [que se] sustra[igan] a la acción de la
justicia (...)”. Sobre la base de lo expuesto, debemos señalar, de un lado,
que cualquier alegación referida a la complejidad del asunto, como lo hace la
resolución que aquí se cuestiona, simplemente deviene en impertinente, y
de otro lado, que los hechos investigados y los alcances de la actividad
probatoria para el esclarecimiento de los mismos tampoco revestían mayor
complejidad, así lo entendió la propia Sala Penal Permanente de la Corte Suprema al
declarar fundada la solicitud de transferencia de competencia mediante
resolución del 4 de noviembre de 2005, cuando señala que en cuanto a las
fuentes de prueba muchas de ellas ya han sido obtenidas durante la
investigación preliminar y que los actos de investigación o prueba como serían
las testificales, inspecciones y otros no entrañarían
un nivel de dificultad que niegue por completo a los imputados la posibilidad
de su derecho a la prueba.
25. De otro lado, aún cuando este
Tribunal no ha señalado que la prolongación excepcional puede adoptarse en todos
los demás casos penales en los que concurran circunstancias que importen una
especial dificultad ni mucho menos ha delimitado el tiempo máximo de la aludida
prolongación excepcional, la Sala
emplazada tampoco ha realizado una debida motivación que justifique porqué la
investigación por el delito de rebelión y otros podrían comportar una “especial
dificultad” que haga razonable la adopción de dicha medida y sobre todo no
ha motivado porqué debía disponerse la ampliación de la detención hasta 72
meses (6 años), o es que, acaso no era posible emitir sentencia de primer grado
en un plazo menor. Asimismo, merece especial atención lo señalado por la Sala Superior
emplazada en cuanto sustenta la prolongación de la detención preventiva en la
falta de arraigo en esta cuidad de muchos de los procesados. Sobre el
particular, cabe recordar que la falta de arraigo no se debe a la
carencia de domicilio de los procesados en la sede del juzgado originario, sino
que ello es consecuencia de la transferencia de competencia promovido por el
propio Estado, lo cual, como es evidente, no puede ser invocado en perjuicio de
los procesados.
26. Actividad procesal del imputado. Sobre este aspecto, cabe señalar
que ninguno de los extremos de la resolución de fecha 3 de enero de 2008
- que dispone la prolongación de la detención preventiva de 36 meses, por 36
meses adicionales (72 meses en total) -, se encuentra siquiera referida
mucho menos motivada en causa suficiente y objetivamente atribuible al procesado
o su defensa que haga evidenciar una conducta obstruccionista durante el
proceso. En todo caso, conviene señalar, que si bien es de pública evidencia la
falta de colaboración por parte de alguno de los procesados con la
administración de justicia, también lo es, que ello ha tenido lugar con
posterioridad a la resolución del 3 enero de 2008 que aquí se cuestiona, toda
vez que el juicio oral recién se inició el 28 de marzo de 2008.
27. Bajo este marco de consideraciones,
conviene recordar que así como este Tribunal no constituye una suprainstancia jurisdiccional tampoco tiene por función
subsanar las omisiones en la que pudieran haber incurrido los órganos
jurisdiccionales ordinarios; y que por el contrario, si le corresponde a este
Tribunal evaluar la legitimidad o no de los actos judiciales alegados de
lesivos, a efectos de verificar si se presenta o no la inconstitucionalidad que
aduce el demandante.
28. Sobre la base de lo expuesto,
concluimos que: i) se ha vencido en exceso el plazo máximo de detención
preventiva de los 36 meses legalmente previsto, sin que se haya emitido
sentencia condenatoria en primera instancia, ii)
la resolución de fecha 3 de enero de 2008 que dispone la prolongación de la
detención preventiva no cumple con la exigencia constitucional de la debida
motivación, esto es, no resulta suficiente ni razonada para sustentar la
medida impuesta; y, que por tanto, iii)
el caso no configura un supuesto de excepción que valide constitucionalmente la
prórroga de la detención preventiva por un plazo superior a los 36 meses
previstos en la ley. En
tal sentido, corresponde al Poder Judicial dilucidar
de manera definitiva sobre la
presunta responsabilidad de
los imputados en el proceso penal que se les sigue por los
actos graves de
connotación penal acaecidos en la
ciudad de Andahuaylas en enero de 2005, entre otros, la muerte
de policías y civiles.
Por estos fundamentos, no obstante haberse
producido la sustracción de la materia justiciable mi voto es porque se declare
FUNDADA la demanda de hábeas corpus interpuesta a favor de don César Luis
Ygarza Pérez, exhortando a los jueces superiores
Berna Julia Morante Soria; Carmen Liliana Rojjasi
Pella y Oswaldo Alberto Ordóñez Alcántara no vuelvan a incurrir en acciones u
omisiones similares a los que motivaron la interposición de la presente
demanda, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas que establece
el artículo 22° del Código Procesal Constitucional.
SR.
LANDA
ARROYO
EXP. N.° 02834-2008-PHC/TC
LIMA
CÉSAR LUIS
YGARZA PÉREZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
BEAUMONT CALLIRGOS
Con el respeto debido a lo sostenido por mis
colegas magistrados, emito el presente voto singular, por los siguientes
fundamentos:
1.
Si bien es cierto
que el artículo 1º del Código Procesal Constitucional establece que los
procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento tienen por
finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al
estado anterior a la violación o amenaza de violación de estos derechos,
también lo es que si luego de presentada la demanda hubiere cesado en
cualquier modo la alegada agresión o amenaza de violación del derecho invocado,
es obvio que no ya existiría la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre el
fondo del asunto, ya que en tal caso se habría producido la sustracción de
materia justiciable.
2.
Asimismo, cabe señalar
que la continuación de la privación de la libertad personal, según el
artículo 137º del Código Procesal Penal de 1991, puede ser cuestionada, sea
porque se ha superado el plazo máximo establecido sin haberse expedido
sentencia condenatoria en primera instancia, o porque habiéndose dictado dicha
sentencia, la misma se ha visto superada en una mitad, siempre que haya sido
impugnada. En el
segundo caso, si luego de interpuesta la demanda, la condena ha sido superada
en una mitad, y a la vez ha sido impugnada, vía aplicación del principio de suplencia
de queja es posible emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto,
aun cuando no haya sido solicitado por el accionante,
claro está, siempre que se encuentren acreditados de manera objetiva los
presupuestos habilitantes, para ello (la sentencia
condenatoria, la impugnación, el concesorio de la
impugnación, etc.); que en el caso concreto no es posible hacerlo, toda
vez, que no se han acreditado los presupuestos antes indicadas respecto del
beneficiario de este proceso constitucional.
3.
En el caso
concreto, a fojas 20 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, obra el
Informe de fecha 20 de abril de 2009, emitido por la Presidenta de la Primera Sala Penal
para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que señala que el beneficiario, ha sido condenado en primera
instancia a 9 años de pena privativa de la libertad, sentencia que ha
sido materia de impugnación y se encuentra pendiente de resolver por la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia desde el 13 de agosto de 2009, por tanto, no habiéndose
superado el plazo máximo para que el Superior se pronuncie respecto al recurso impugnatorio, la demanda debe ser declarada infundada al no
haberse acreditado la amenaza o violación del derecho a la libertad o
derechos procesales que conforman el debido proceso.
4.
En este orden de
ideas, carece de objeto pronunciarse respecto a la solicitud de excarcelación,
al haber operado la sustracción de la materia, toda vez, que la detención
que afecta al beneficiario obedece al mandato judicial contenido en la
sentencia condenatoria dictada en primer grado.
Por estas razones, y en la misma línea
argumentativa recaída en el Exp. N.º 01680-2009-PHC/TC, Caso Antauro Igor Humala
Tasso y otros, mi voto es por:
Declarar INFUNDADA la demanda de
habeas corpus e IMPROCEDENTE la solicitud de excarcelación.
S.
BEAUMONT
CALLIRGOS
EXP. N.° 02834-2008-PHC/TC
LIMA
CÉSAR LUIS
YGARZA PÉREZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Voto singular que formula el magistrado Calle Hayen en el recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Edmundo Inga Garay, abogado de don César Luis
Ygarza Pérez, contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Penal con
Reos Libres de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 17 de
abril de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.
Petitorio
de la demanda
- El objeto de la presente demanda interpuesta por don Edmundo Inga
Garay, a favor de don César Luis Ygarza Pérez, es que se declare la nulidad de
la resolución de fecha 3 de enero de 2008, emitida por la Primera Sala
Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior
de Justicia de Lima que dispuso la prolongación de la detención preventiva
del favorecido de 36 meses, por 36 meses adicionales en el proceso penal
que se le sigue por la presunta comisión del delito de rebelión y otros; y
que en consecuencia, se disponga su inmediata libertad, alegando la
violación del derecho constitucional a la libertad personal, más
concretamente, el derecho a que la prisión preventiva no exceda el plazo
establecido, así como el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales. La resolución en cuestión ha sido confirmada por la Segunda Sala
Penal Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia mediante resolución de fecha
29 de setiembre de 2008, según se aprecia del
Cuadernillo de este Tribunal Constitucional (en adelante CTC).
Cuestión previa
- Se advierte que con fecha 16 de junio de 2008, el beneficiario
César Luis Ygarza
Pérez ha sido sentenciado en primera instancia por la Primera Sala
Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior
de Justicia de Lima a 9 años de pena privativa de la libertad por el
delito de rebelión y otros (fojas 20 a 28 del CTC), por lo que siendo así
se ha producido la sustracción de la materia justiciable; no obstante
ello, atendiendo a la intensidad grave de la intervención en el derecho a
la libertad personal y a la debida motivación de las resoluciones
judiciales al haberse dispuesto la continuación de la detención preventiva
del favorecido por un plazo superior a 36 meses sin que exista sentencia
condenatoria en primera instancia, considero emitir pronunciamiento sobre
el fondo del asunto, conforme lo establece el artículo 1º, segundo
párrafo, del Código Procesal Constitucional.
El derecho fundamental a
la libertad personal y sus límites
- El artículo 7º. 2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos señala que “Nadie puede ser privado de su
libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de
antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las
leyes dictadas conforme a ellas”. Sobre esta base, el artículo 24º,
inciso 24, literal “f”, de la Constitución señala que “Nadie puede ser
detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las
autoridades policiales en caso de flagrante delito”; asimismo, el literal
“b”, inciso 24, del artículo 2º de la Constitución
establece que “No se permite forma alguna de restricción de la libertad
personal, salvo en los casos previstos en la ley”.
- De lo dicho, queda claro que el derecho a la libertad personal como
todo derecho fundamental no es un derecho absoluto, pues puede ser
restringido o limitado por la Constitución o por la ley. Un ejemplo de
ello lo constituye la detención judicial preventiva, que es una medida
provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se,
inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecta la
presunción de inocencia que asiste a todo procesado y, legalmente, se
justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales
para su dictado.
El derecho a que la prisión preventiva no
exceda el plazo establecido
- El derecho a que la prisión preventiva no exceda el plazo máximo
coadyuva al pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad,
subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que debe
guardar la aplicación de la prisión preventiva para ser reconocida como
constitucional. Se trata de una manifestación implícita del derecho
a la libertad personal reconocido en la Carta Fundamental
(artículo 2º24 de la
Constitución) y, en tal medida, se funda en el respeto a
la dignidad de la persona humana.
- Ahora bien, para los efectos de verificar el vencimiento o no del plazo máximo de la
prisión preventiva, este Tribunal ha precisado que dicho plazo debe ser
computado a partir de la fecha en que el inculpado ha sido privado
materialmente del derecho a la libertad personal, lo que, obviamente
alcanza a la detención policial, a la detención judicial preliminar, etc. (Exp.
Nº 0915-2009-PHC/TC FJ 5). Ello
es así, porque la privación de la libertad personal producida a nivel de
la investigación preliminar no puede, pues, injustificadamente dejar de
ser computada para los efectos de establecer la duración de la detención
preventiva.
- Los plazos máximos de duración de la prisión preventiva se
encuentran establecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal, por tanto,
dichos plazos máximos integran el contenido esencial del derecho fundamental a la libertad
personal. En ese sentido, resulta válido afirmar que cualquier
mantenimiento de la prisión preventiva por un tiempo excesivo al previsto
lesiona el derecho a la libertad personal, en concreto, al derecho a no
ser detenido fuera del plazo establecido.
- El Código
Procesal Penal de 1991, en su artículo 137º, primer párrafo, señala
que:
“La detención no durará más de nueve
meses en el procedimiento [sumario] y de dieciocho meses en el
procedimiento [ordinario] siempre y cuando se cumplan los requisitos
establecidos (...). Tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito
de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos
contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del
Estado, el plazo límite de detención se duplicará. A su vencimiento, sin
haberse dictado la sentencia de primer grado, deberá decretarse la inmediata
libertad del inculpado, debiendo el Juez disponer las medidas necesarias para
asegurar su presencia en las diligencias judiciales”(el
énfasis es nuestro).
En el segundo
párrafo señala que:
“Cuando concurren circunstancias que
importen una especial dificultad o una especial prolongación de la
investigación y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia,
la detención podrá prolongarse por un plazo igual”. (el
énfasis es nuestro).
- Una interpretación literal de los preceptos aludidos podría generar
la conclusión de que, presentadas las circunstancias descritas, los plazos
podrían extenderse hasta 36 meses en el caso de los delitos merituados en el procedimiento sumario, y hasta 72
meses en el caso de los delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo,
espionaje y otros de naturaleza compleja, seguidos contra más de 10
imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado. Sobre el
particular, este Tribunal considera que tal interpretación podría resultar
manifiestamente inconstitucional, según sea el caso, porque lejos de
optimizar el derecho a la libertad personal desconocería los principios de
subsidiariedad, provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar toda
prisión preventiva para ser reconocida como constitucional.
El plazo máximo de la prisión preventiva según
la jurisprudencia constitucional
- Este Tribunal en anterior
oportunidad ha establecido como regla general en el caso Berrocal
Prudencio (Exp. Nº 2915-2004-HC/TC FJ 41) y Buitrón Rodríguez (Exp. Nº
7624-2005-PHC/TC FJ 27) que el plazo máximo de la detención preventiva es
de 36 meses, pudiendo extenderse de manera excepcional por
un plazo mayor siempre que se encuentre sustentada y motivada i) en una causa suficiente y
objetivamente atribuible al procesado o su defensa que haga evidenciar una
conducta obstruccionista durante el proceso y/o ii)
se trate de casos referidos al tráfico ilícito de drogas con red
internacional que importen una especial dificultad que haga razonable la
adopción de dicha medida.
En el primer caso, cabe precisar,
que en puridad el juez no extiende la detención más allá del plazo máximo
transcurrido de manera cronológica, sino que más bien realiza un descuento de
éste por haberse producido la conducta obstruccionista del procesado o de su
defensa, el mismo que empezará a correr una vez transcurrido el plazo máximo de
los 36 meses. En concreto, tal actuación judicial no comporta la extensión del
plazo máximo de la detención provisional, sino más bien, su cómputo efectivo.
Análisis del caso materia de controversia
constitucional
- Llegado a este punto, cabe señalar que la resolución en cuestión de
fecha 3 de enero de 2008 que dispone la prolongación de la detención
preventiva de 36 meses, por 36 meses adicionales no se
encuentra sustentada en
causa suficiente y objetivamente atribuible al procesado o su defensa que
haga evidenciar una conducta obstruccionista durante el proceso, tampoco
resulta ser un caso de tráfico ilícitos de drogas con red
internacional que importe una especial dificultad que haga razonable la
adopción de dicha medida. En resumidas cuentas, el caso no se encuentra dentro de los dos
supuestos que de manera excepcional ha habilitado la jurisprudencia
constitucional para la continuación extraordinaria de la detención.
- Importa por tanto verificar si a la luz de los criterios: i)
actuación de los órganos jurisdiccionales, ii)
complejidad del asunto; y, iii)
actividad procesal del imputado, señalados en los casos Berrocal
Prudencio (Exp. Nº 2915-2004-HC/TC) y Buitrón Rodríguez (Exp. Nº
7624-2005-PHC/TC) este
caso en específico, puede o no ser considerado un tercer supuesto de
excepción.
- Actuación de los órganos jurisdiccionales. Del informe remitido por la Primera Sala
Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior
de Justicia de Lima, que obra en el CTC, se aprecia que: Los imputados en
el proceso penal que origina este proceso constitucional fueron detenidos
con fecha 2, 3 y 4 de enero de 2005. Con fecha 15 de enero de 2005, se les
abrió instrucción por el delito de rebelión y otro. Con fecha 12 de setiembre de 2005, la Sala Penal
Permanente de la
Corte Suprema declaró no haber nulidad de la
resolución recurrida de fecha 13 de junio de 2005 que declaró fundada la
excepción de declinatoria de competencia, por lo que, el caso fue
derivado al Juzgado Penal de Andahuaylas el 30 de setiembre
de 2005. Posteriormente, con fecha 4 de noviembre de 2005, la misma Sala
Penal Permanente de la
Corte Suprema declaró fundada la solicitud de transferencia
de competencia, por lo que, con fecha 10 de noviembre de 2005 el
Juzgado Penal de Andahuaylas resolvió remitir el caso al Trigésimo Juzgado
Penal de Lima. En esta resolución, se señaló que en Andahuaylas no es
posible conducir el proceso con las exigencias razonables de objetividad,
seguridad, garantía y eficacia, toda vez que las vías de acceso y la
infraestructura penitenciaria y judicial existentes no eran idóneas (Sala
Penal Permanente, Transferencia Nº 28-2005, Apurímac.
Lima, 4 de noviembre de 2005).
Mediante resolución de fecha 17 de
julio de 2006 se duplicó de manera automática el plazo de la
prisión preventiva de 18 meses, por 18 meses adicionales por tratarse de un
caso complejo. Con fecha 24 de abril de 2007 se remitió los actuados a la Sala Superior
emplazada. A su vez, esta inmediatamente lo remitió al Ministerio Público para que
emita el dictamen de ley. Con fecha 3 de julio de 2007, la Sétima Fiscalía
Superior Penal de Lima emite su dictamen acusatorio, el mismo que, fue
subsanado con fecha 21 de agosto de 2007. Devuelto los actuados, la Sala Superior
emplazada con fecha 3 de enero de 2008 dispuso la prolongación de la prisión
preventiva de 36 meses, por 36 meses adicionales y nuevamente remite los
actuados al Ministerio Público para que emita su dictamen ampliatorio, lo que,
se hizo efectivo con fecha 18 de enero de 2008. Con fecha 14 de febrero de
2008, se dictó el auto superior de enjuiciamiento. Finalmente, con fecha 28
de marzo de 2008 se inició el juicio oral.
- De lo expuesto, se aprecia de manera objetiva que el caso no ha
sido tramitado de manera adecuada ni se han observado los plazos
establecidos, pues a la fecha de la expedición de la resolución que aquí
se cuestiona ya habían transcurrido más de 3 años y aún no se había
iniciado el juicio oral, no habiéndose logrado la eficacia aludida por la Corte Suprema
de Justicia al declarar fundada la solicitud de transferencia de
competencia, lo que, revela la falta de capacidad de organización, de
diligencia y prioridad debida del Poder Judicial y del Ministerio Público
para afrontar un proceso penal de esta naturaleza, lo cual, no puede ser
imputable a los procesados. A mayor abundamiento, cabe recordar, que este
Tribunal ha precisado que el derecho a la libertad personal del imputado
cuya culpabilidad no ha sido judicialmente declarada “no puede
sacrificarse por la inoperancia de un aparato judicial que –aun teniendo
presentes todas las vicisitudes propias de la complejidad que pueda ser
atribuida a un proceso concreto– ha rebasado
todo margen de razonabilidad al dilatar un
proceso sin haber expedido sentencia”(Exp. Nº 2915-2004-HC/TC).
- Complejidad del asunto. Que duda cabe que la
pluralidad de procesados, en este caso inicialmente más de 150, así como
la pluralidad de los delitos materia de investigación constituyen
elementos preponderantes para calificar a un proceso como complejo; sin
embargo, cabe señalar que en el caso concreto el factor de la “complejidad”
ya había sido utilizado para proceder a la dúplica
automática de la detención provisional de 18 meses, por 18 meses
adicionales (36 meses en total). Al respecto, cabe recordar que el
Tribunal ya ha señalado que los supuestos referidos a la complejidad
que reviste el asunto ya se encuentran explícitamente incorporados
cuando se recurre a la dúplica automática de la
prisión preventiva de 18 meses, por 18 meses adicionales, esto es,
permitiendo que el plazo máximo de detención se extienda hasta 36 meses
(Exp. Nº 2915-2004-HC/TC).
- Ahora bien, en el caso se aprecia, que la Sala Superior
emplazada sostuvo que “(...) concurren circunstancias que importa
una especial dificultad, (...) el proceso resulta sumamente complejo no
sólo por la pluralidad de encausados sino (...) por la pluralidad de
delitos (...) que revisten gravedad, [se presenta] una extensa actividad
probatoria, (...) los encausados no tienen arraigo en esta ciudad, muchos
de ellos son residentes provinciales, lo cual sin duda determina peligro
de [que se] sustra[igan]
a la acción de la justicia (...)”. Sobre la base de lo expuesto, debemos
señalar, de un lado, que cualquier alegación referida a la
complejidad del asunto, como lo hace la resolución que aquí se cuestiona,
simplemente deviene en impertinente, y de otro lado, que los
hechos investigados y los alcances de la actividad probatoria para el
esclarecimiento de los mismos tampoco revestían mayor complejidad, así lo
entendió la propia Sala Penal Permanente de la Corte Suprema
al declarar fundada la solicitud de transferencia de competencia
mediante resolución del 4 de noviembre de 2005, cuando señala que en
cuanto a las fuentes de prueba muchas de ellas ya han sido obtenidas
durante la investigación preliminar y que los actos de investigación o
prueba como serían las testificales,
inspecciones y otros no entrañarían un nivel de dificultad que niegue por
completo a los imputados la posibilidad de su derecho a la prueba.
- Actividad procesal del imputado. Sobre este aspecto, cabe
señalar que ninguno de los extremos de la resolución de fecha 3 de
enero de 2008 - que dispone la prolongación de la detención preventiva
de 36 meses, por 36 meses adicionales (72 meses en total) -, se
encuentra siquiera referida mucho menos motivada en causa suficiente y
objetivamente atribuible al procesado o su defensa que haga evidenciar una
conducta obstruccionista durante el proceso. En todo caso, conviene
señalar, que si bien es de pública evidencia la falta de colaboración por
parte de alguno de los procesados con la administración de justicia,
también lo es, que ello ha tenido lugar con posterioridad a la resolución
del 3 enero de 2008 que aquí se cuestiona, toda vez que el juicio oral
recién se inició el 28 de marzo de 2008.
- Bajo este marco de consideraciones, conviene recordar que así como
este Tribunal no constituye una suprainstancia
jurisdiccional tampoco tiene por función subsanar las omisiones en la que
pudieran haber incurrido los órganos jurisdiccionales ordinarios; y que
por el contrario, si le corresponde a este Tribunal evaluar la legitimidad
o no de los actos judiciales alegados de lesivos, a efectos de verificar
si se presenta o no la inconstitucionalidad que aduce el demandante.
- Ahora bien, aún cuando este Tribunal no ha señalado en su abundante
jurisprudencia que dicha prolongación excepcional se puede adoptar en
todos los demás casos penales en los que concurran circunstancias que
importen una especial dificultad ni mucho menos ha delimitado el tiempo
máximo de la aludida prolongación excepcional, la Sala emplazada tampoco
ha realizado una debida motivación que justifique por qué la investigación
por el delito de rebelión y otros podrían importar una “especial
dificultad” que haga razonable la adopción de dicha medida. Asimismo,
merece especial atención lo señalado por la Sala Superior
emplazada en cuanto sustenta la prolongación de la detención preventiva en
la falta de arraigo en esta cuidad de muchos de los procesados. Sobre el
particular, cabe recordar que la falta de arraigo no se debe a la
carencia de domicilio de los procesados en la sede del juzgado originario,
sino que ello es consecuencia de la transferencia de competencia promovido
por el propio Estado, lo cual, como es evidente, no puede ser invocado en
perjuicio de los procesados.
- Sobre la base de lo expuesto, concluimos que: i) se ha
vencido en exceso el plazo máximo de detención preventiva de los 36 meses
legalmente previsto, sin que se haya emitido sentencia condenatoria en
primera instancia, ii) la
resolución de fecha 3 de enero de 2008 que dispone la prolongación de la
detención preventiva no cumple con la exigencia constitucional de la
debida motivación, esto es, no resulta suficiente ni razonada para
sustentar la medida impuesta; y, que por tanto, iii)
el caso no configura un supuesto de excepción que valide
constitucionalmente la prórroga de la detención preventiva por un plazo
superior a los 36 meses previstos en la ley.
- Finalmente, si
bien el artículo 46º
de la Constitución
estabelce que nadie debe obediencia a un gobierno usurpador, ni a quienes asumen funciones públicas en
violación de la Constitución y de las leyes, tales supuestos no se configuraron
en el caso concreto en tanto que se trataba de un gobierno democrático
legitimamente constituido. De modo similar, si bien todos tienen el derecho de protestar, tal
ejercicio tampoco supone hacerlo en contra del
sistema democrático que ponga en peligro el orden constitucional. En tal sentido, corresponde
al Poder Judicial dilucidar de manera definitiva la presunta responsabilidad de los procesados en el proceso
penal que se les sigue
por los actos graves de connotación penal acaecidos
en la ciudad de Andahuaylas en enero de 2005, entre otros, la muerte de policías y civiles.
Por estos fundamentos, no obstante
haberse producido la sustracción de la materia justiciable mi voto es porque se
declare FUNDADA la demanda de hábeas corpus a favor de don César Luis
Ygarza Pérez, disponiendo que los magistrados emplazados no
vuelvan a incurrir en acciones ú omisiones similares a los que motivaron la
interposición de la presente.
SR.
CALLE
HAYEN