EXP. N.° 02837-2010-PC/TC
ASOCIACIÓN DE SERVIDORES
CESANTES DE
TRUJILLO ( ACESEMUT)
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por
ATENDIENDO A
1.
Que la parte
demandante en ejecución de sentencia presentó recurso de agravio constitucional
contra la resolución expedida por
2.
Que mediante
resolución de fecha 27 de agosto de 2009 este Colegiado declaró fundado el
recurso de queja presentado por los demandantes de acuerdo a los lineamientos
de
3.
Que como
antecedente se tiene que el objeto del proceso de cumplimiento era el acto
administrativo contenido en
4. Que en cuanto a la actuación de las sentencias el artículo 22º del Código Procesal Constitucional dispone que “La sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda. Las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de los restantes órganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad…”.
5.
Que de lo expuesto y sobre la base de lo desarrollado en
La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19° del Código Procesal Constitucional.
6.
Que de lo actuado
se puede evidenciar que lo ordenado a cumplir por el Poder Judicial, ya sea en
primera como en segunda instancia, es que se cumpla con pagar a los
asociados demandantes, que se encuentren bajo el régimen del Decreto Ley N.º 20530, sus pensiones de cesantía nivelables,
teniendo en cuenta la dispuesto en
7. Que a fojas 82 de autos obra la demanda de cumplimiento y de cuyo petitorio puede observarse que se interpuso ante el incumplimiento de acatar la resolución de Alcaldía N. º 470-90-MPT, pero no se solicitó el pago de devengados.
8. Que en ese sentido se entiende que el recurso de agravio constitucional ha sido presentado en el entendido de que en el presente caso corresponde el pago de devengados (montos dejados de nivelar en su oportunidad). Sin embargo como ya se ha precisado en las consideraciones precedentes, ello no ha sido materia de petitorio, de contradictorio y menos de pronunciamiento. En consecuencia no puede exigirse en ejecución de sentencia.
9. Que este Colegiado puede apreciar, de acuerdo al principio de congruencia, que la sentencia debe ser ejecutada conforme a sus propios términos y márgenes, determinándose que la liquidación de devengados a que hacen referencia los demandantes no ha sido materia de pronunciamiento ni de pretensión en el presente proceso constitucional.
10. Que en cuanto al pago de devengados dejados de percibir, se deja a salvo el derecho de los asociados para que lo hagan valer en el modo y forma de ley.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI