EXP. N.° 02837-2010-PC/TC

LA LIBERTAD

ASOCIACIÓN DE SERVIDORES

CESANTES DE LA MUNICIPALIDAD DE

TRUJILLO ( ACESEMUT)

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Servidores Cesantes de la Municipalidad de Trujillo (ACESEMUT), representados por su abogado don Francisco Solano Alva Paredes, contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 1967,  que declaró nula la resolución que declara que el Oficio N 57-2006-MPT no cumple con ejecutar la sentencia de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante en ejecución de sentencia presentó recurso de agravio constitucional contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 1967,  que declaró nula la resolución que a su vez declara que el Oficio N 57-2006-MPT, no cumple con ejecutar la sentencia de autos en el extremo referido al pago de devengados.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 27 de agosto de 2009 este Colegiado declaró fundado el recurso de queja presentado por los demandantes de acuerdo a los lineamientos de la RTC N.º 201-2007-Q/TC. Es en ese estado del proceso que corresponde a este Colegiado evaluar y valorar si se dio cumplimiento cabal de la sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

3.      Que como antecedente se tiene que el objeto del proceso de cumplimiento era el acto administrativo contenido en la Resolución de Alcaldía N 470-90-MPT, obteniéndose sentencia favorable mediante resolución N.º 6, de fecha 20 de octubre de 2004, que fue confirmada por la sentencia de vista, resolución N.º 13, de fecha 10 de mayo de 2005. Es así que en etapa de ejecución de sentencia, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad expidió la resolución cuestionada ordenando al a quo emita una resolución congruente con la sentencia materia del proceso resolviendo el Informe Pericial, determinándose las omisiones o subsanaciones que la entidad demandada deberá cumplir, en detalle claro y preciso, así como excluir de la ejecución del proceso, cualquier concepto remunerativo que como devengados se pretenda reclamar.

 

4.      Que en cuanto a la actuación de las sentencias el artículo 22º del Código Procesal Constitucional dispone que “La sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda. Las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de los restantes órganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad…”.

 

5.      Que de lo expuesto y sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0201-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19° del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que de lo actuado se puede evidenciar que lo ordenado a cumplir por el Poder Judicial, ya sea en primera como en segunda instancia, es que se cumpla con pagar a los asociados demandantes, que se encuentren bajo el régimen del Decreto Ley N 20530, sus pensiones de cesantía nivelables, teniendo en cuenta la dispuesto en la Resolución de Alcaldía N.º 470- 90-MPT. Por su parte la citada resolución edil, obrante a fojas 8 de autos, dispone: “amparar la petición de los asociados y otorgarles en igual monto de las remuneraciones que disponga la Ley N.º 25048, y que también perciben los servidores en actividad, el otorgamiento de cualquier otro incremento cuya procedencia sea debidamente autorizada, incluso los derivados de pactos y convenios colectivos, se harán extensivos a los recurrentes, en igual monto, con excepción de los que provengan o se otorguen por condiciones de trabajo, el otorgamiento de los incrementos expresados se hagan extensivos a los pensionistas de la Ley N.º 23495 en forma automática y de oficio, sin requerimiento previo de ningún trámite administrativo”. Adicionalmente disponía que “la Oficina General de Administración y otras, tengan en cuenta lo dispuesto al elaborar las planillas…”.

 

7.      Que a fojas 82 de autos obra la demanda de cumplimiento y de cuyo petitorio puede observarse que se interpuso ante el incumplimiento de acatar la resolución de Alcaldía N. º 470-90-MPT, pero no se solicitó el pago de devengados.

 

8.      Que en ese sentido se entiende que el recurso de agravio constitucional ha sido presentado en el entendido de que en el presente caso corresponde el pago de devengados (montos dejados de nivelar en su oportunidad). Sin embargo como ya se ha precisado en las consideraciones precedentes, ello no ha sido materia de petitorio, de contradictorio y menos de pronunciamiento. En consecuencia no puede exigirse en ejecución de sentencia.

 

9.      Que este Colegiado puede apreciar, de acuerdo al principio de congruencia, que la sentencia debe ser ejecutada conforme a sus propios términos y márgenes, determinándose que la liquidación de devengados a que hacen referencia los demandantes no ha sido materia de pronunciamiento ni de pretensión en el presente proceso constitucional.

 

10.  Que en cuanto al pago de devengados dejados de percibir, se deja a salvo el derecho de los asociados para que lo hagan valer en el modo y forma de ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar   INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI