EXP. N.° 02838-2010-PA/TC

HUAURA

EUSEBIO AMANCIO

SILVA PRADO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eusebio Amancio Silva Prado contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 260, su fecha 21 de mayo de 2010, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4364-2007-ONP/DP/DL 19990 de fecha 29 de noviembre de 2007, y que en consecuencia, se restituya el pago de la pensión de invalidez, más devengados e intereses.

 

2.    Que de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

3.    Que teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

4.    Que de la Resolución 9266-2005-ONP/DC/DL 19990, del 27 de enero de 2005 (fojas 3), se evidencia que al demandante se le otorgó la pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado Médico de Discapacidad de fecha 20 de setiembre de 2004, emitido por la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

5.    Que consta de la resolución 4364-2007-ONP/DP/DL 19990, del 29 de noviembre de 2007 (fojas 4), que se suspende la pensión de invalidez porque, en cumplimiento de la obligación de fiscalización posterior contemplada en el artículo 32.1 de la Ley 27444, artículo 3, numeral 14, de la Ley 28532, y lo dispuesto en el Decreto Supremo 063-2007-EF, modificatorio del artículo 54 del reglamento del Decreto Ley 19990, “existen suficientes indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada con el fin de obtener la pensión de jubilación”; y que en concordancia con lo establecido en el artículo 35 del Decreto Ley 19990 “se ha determinado que a la fecha no tienen enfermedad alguna o que tienen una enfermedad diferente a la que motivó el otorgamiento de la pensión de invalidez, conforme queda acreditado con los certificados médicos que obran en cada expediente administrativo (…)”.

 

6.    Que a fojas 187, obra el Certificado expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 27 de julio de 2007, con el que la emplazada demuestra por qué ha declarado la suspensión de la pensión de invalidez, el cual indica que el demandante presenta lumboliaticia y artrosis vertebral, con 19% de menoscabo global.

 

7.    Que, asimismo, consta una ficha de evaluación médica (f. 192-195) y el Resumen de Revisión- Dictamen Médico de fecha 15 de febrero de 2005, expedido por el Hospital Puente Piedra y S.B.S. (f. 198), según la cual padece de neurofibramatosis- lumbociática crónica- amaurosis bilateral, con 80% de menoscabo.

 

1.    Que, por consiguiente, es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y su grado de incapacidad, ya que existe contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. En ese sentido, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA