EXP. N.° 02838-2010-PA/TC
HUAURA
EUSEBIO
AMANCIO
SILVA PRADO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eusebio
Amancio Silva Prado contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente interpone demanda de amparo
contra
2. Que de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC
00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado
arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del
derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de
amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el
fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.
3. Que teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.
4.
Que de la Resolución 9266-2005-ONP/DC/DL
19990, del 27 de enero
de 2005 (fojas 3),
se evidencia que al demandante se le otorgó la
pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado Médico de Discapacidad
de fecha 20 de setiembre de 2004, emitido por
5.
Que consta de la resolución 4364-2007-ONP/DP/DL
19990, del 29 de noviembre
de 2007 (fojas 4), que se suspende la pensión de invalidez
porque, en cumplimiento de la obligación de
fiscalización posterior contemplada en el artículo 32.1 de
6.
Que a fojas 187, obra el
Certificado expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de
EsSalud, de fecha 27 de julio de 2007, con el que la emplazada demuestra por
qué ha declarado la suspensión de la pensión de invalidez, el cual indica que
el demandante presenta lumboliaticia y artrosis vertebral, con 19% de menoscabo
global.
7.
Que, asimismo, consta una
ficha de evaluación médica (f. 192-195) y el Resumen de Revisión- Dictamen
Médico de fecha 15 de febrero de 2005, expedido por el Hospital Puente Piedra y
S.B.S. (f. 198), según la cual padece de neurofibramatosis- lumbociática
crónica- amaurosis bilateral, con 80% de menoscabo.
1. Que, por consiguiente, es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y su grado de incapacidad, ya que existe contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. En ese sentido, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA