EXP. N.° 02839-2009-PC/TC

LIMA NORTE

COOPERATIVA DE SERVICIOS

ESPECIALES MERCADO SANTA

ROSA DE LAS AMÉRICAS  LTDA.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 27 de enero de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Cooperativa de Servicios Especiales Mercados Santa Rosa de las Américas Ltda., debidamente representada por su Gerente General, Elipia Armanda Collas Rivera, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de  Justicia de Lima Norte, de fojas 234, su fecha 13 de octubre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 6 de marzo de 2007, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de San Martín de Porras, Provincia de Lima, Departamento de Lima. Solicita que se cumpla con ejecutar las Resoluciones de Alcaldía N.os 870-99-AL/MDSMP, del 30 de junio de 1999, 077-2001-AL/MDSMP, del 15 de enero de 2001, 102-2005-AL/MDSMP, del 30 de marzo de 2005 y la Resolución de Concejo N.° 023-2004.

 

Mediante la primera de las resoluciones mencionadas se dispone la demolición de las construcciones sobre los puestos perimétricos del “mercado Santa Rosa de las Américas Ltda.” (sic) que contravengan las normas técnicas reglamentarias, por costo y riesgo del infractor, con apercibimiento de ejecutar por vía coactiva. Mediante la Resolución de Alcaldía N.° 077-2001-AL/MDSMP, se amplía la mencionada resolución, detallando particularizadamente los nombres de los infractores pasibles de la ejecución coactiva.

 

Por lo tanto, y en virtud del artículo 23 de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo (Texto Único Ordenado aprobado mediante Decreto Supremo N.° 013-2008-JUS), solicita que se ejecute las resoluciones de alcaldía mencionadas.

 

2.      Que la Municipalidad Distrital de San Martín de Porras contesta la demanda argumentando que debido a que las personas afectadas por las resoluciones de alcaldía y resolución de concejo materia del presente proceso de cumplimiento, han interpuesto demandas contenciosas administrativas solicitando su nulidad, es de aplicación el artículo 16.1, literal e) de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva (Texto Único Ordenando aprobado mediante Decreto Supremo N.° 018-2008-JUS). Dicha cláusula legal indica que procede la suspensión del proceso de ejecución coactiva cuando se encuentra en trámite demandas contenciosas administrativas.

 

3.      Que el Tercer Juzgado Mixto de Condevilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 28 de diciembre de 2007, declara improcedente la demanda considerando que los actos materia del presente proceso no tienen las características mínimas establecidas en la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el Exp. N.° 0168-2005-PC/TC. Estima que ello es así porque existen procesos contenciosos administrativos en trámite ante el Poder Judicial en los que se cuestionan los actos administrativos edilicios que ahora se pretende cumplir, por lo tanto se trata de una controversia compleja. El ad quem confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

4.      Que tal como se ha indicado en las instancias previas, este Colegiado ha precisado en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

5.      Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de dicha sentencias, que constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Tales requisitos son los siguientes: “(...) a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro; es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) Ser incondicional, excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria”. Tomando en cuenta tales criterios, se pasará a analizar si, efectivamente, la norma cuyo cumplimiento se solicita satisface tales requisitos.

 

6.      Que, como primer punto a evaluar, debe definirse la procedencia de la demanda. Así,  la problemática planteada exige definir, primeramente, si es que resulta procedente la demanda de cumplimiento cuando paralelamente existe una demanda contencioso administrativa en contra de dicho acto en la cual se solicita su nulidad. Es decir, si es que el cuestionamiento ante el contencioso administrativo convierte al acto materia de cumplimiento en uno “sujeto a controversia compleja” o “a interpretaciones dispares”, lo que implicaría la improcedencia de la demanda de cumplimiento. En el presente caso, de folios 38, 48, 50 y 97 se aprecia que algunos de los afectados por las Resoluciones de Alcaldía N.os 870-99-AL/MDSMP, 077-2001-AL/MDSMP y 102-2005-AL/MDSMP, han interpuesto demanda contenciosa administrativa solicitando la nulidad de éstas. Mientras que, de otro lado, los demandantes del presente proceso solicitan el cumplimiento de estas mismas resoluciones.

 

7.      Que este Tribunal ya ha emitido resoluciones en las que se detectaba el presente problema. En una primera ocasión, en la resolución del Exp. N.° 08447-2006-PC/TC, estimó que este tipo de casos no podían ser vistos en el proceso de cumplimiento, debido a que el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicitaba era complejo (fundamento 3, in fine). De otro lado, en la sentencia del Expediente N.° 06201-2006-PC/TC, en su fundamento 10, se establece que la existencia de un proceso judicial en trámite no implica, per se, que el mandato esté a sujeto a controversia o interpretaciones dispares.

 

8.      Que esta contraposición de criterios jurisprudenciales debe ser resuelta. Así, en virtud del desarrollo de los fundamentos establecidos en la sentencia del Exp. N.° 0168-2005-PC/TC, este Tribunal considera que debe optarse por la improcedencia de la demanda. Ello en virtud de dos criterios de relevancia: En primer lugar, porque existiría una antinomia entre el artículo 23 de la Ley N.° 27584 (y su Texto Único Ordenado aprobado mediante Decreto Supremo N.° 013-2008-JUS) y el artículo 16.1, literal e) de la Ley N.° 26979 (Texto Único Ordenando aprobado mediante Decreto Supremo N.° 018-2008-JUS). Dicha antinomia genera que los actos cuyo cumplimento se solicita se conviertan en unos de naturaleza compleja y sujetos a interpretaciones dispares, precisamente sobre su ejecutabilidad. Por consiguiente, es un caso subsumible dentro de lo estipulado por este Tribunal en la sentencia del Expediente N.° 0168-2005-PC/TC, fundamento 14, literal e).

 

9.      Que, en segundo lugar, es evidente que existe una contraposición de pretensiones entre lo solicitado en el proceso de cumplimiento y el proceso contencioso administrativo. De un lado se solicita que se proceda con la demolición y, de otro, que la orden de demolición sea declarada nula. Así, para que este Tribunal pueda emitir resolución tendría primeramente que establecerse la legalidad o constitucionalidad de la medida, cosa que, además de no haber sido planteada, se está analizando precisamente  en el proceso contencioso administrativo iniciado por los afectados con tales resoluciones. En todo caso, tendrá que ser el juez a cargo del proceso contencioso administrativo mencionado –que en principio cuenta con mayores herramientas probatorias- quien determine si procede la ejecutoriedad de los actos materia del presente proceso de cumplimiento. Y tendrá que advertir si es que las construcciones que se ha ordenado demoler resultan ser realmente un peligro para quienes laboran o acuden al mercado Santa Rosa de las Américas.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

ACF