EXP.
N.° 02839-2009-PC/TC
LIMA NORTE
COOPERATIVA
DE SERVICIOS
ESPECIALES
MERCADO SANTA
ROSA DE LAS
AMÉRICAS LTDA.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de enero de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 6 de marzo de
2007, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra
Mediante la primera de las resoluciones mencionadas se dispone la
demolición de las construcciones sobre los puestos perimétricos del “mercado
Santa Rosa de las Américas Ltda.” (sic) que contravengan las normas técnicas
reglamentarias, por costo y riesgo del infractor, con apercibimiento de
ejecutar por vía coactiva. Mediante
Por lo tanto, y en virtud del artículo 23 de
2.
Que
3.
Que el Tercer Juzgado Mixto
de Condevilla de
4. Que tal como se ha indicado en
las instancias previas, este Colegiado ha precisado en
5. Que, en los fundamentos 14, 15
y 16 de dicha sentencias, que constituyen precedente vinculante de aplicación
inmediata y obligatoria, se han consignado tales requisitos, estableciéndose
que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o
autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto
administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta
vía para resolver controversias complejas. Tales requisitos son los siguientes:
“(...) a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato
cierto y claro; es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c)
No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser
de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) Ser incondicional,
excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su
satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria”. Tomando en
cuenta tales criterios, se pasará a analizar si, efectivamente, la norma cuyo
cumplimiento se solicita satisface tales requisitos.
6. Que, como primer punto a evaluar, debe definirse la procedencia de la demanda. Así, la problemática planteada exige definir, primeramente, si es que resulta procedente la demanda de cumplimiento cuando paralelamente existe una demanda contencioso administrativa en contra de dicho acto en la cual se solicita su nulidad. Es decir, si es que el cuestionamiento ante el contencioso administrativo convierte al acto materia de cumplimiento en uno “sujeto a controversia compleja” o “a interpretaciones dispares”, lo que implicaría la improcedencia de la demanda de cumplimiento. En el presente caso, de folios 38, 48, 50 y 97 se aprecia que algunos de los afectados por las Resoluciones de Alcaldía N.os 870-99-AL/MDSMP, 077-2001-AL/MDSMP y 102-2005-AL/MDSMP, han interpuesto demanda contenciosa administrativa solicitando la nulidad de éstas. Mientras que, de otro lado, los demandantes del presente proceso solicitan el cumplimiento de estas mismas resoluciones.
7.
Que este Tribunal ya ha
emitido resoluciones en las que se detectaba el presente problema. En una
primera ocasión, en la resolución del Exp. N.° 08447-2006-PC/TC, estimó que
este tipo de casos no podían ser vistos en el proceso de cumplimiento, debido a
que el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicitaba era complejo
(fundamento
8.
Que esta contraposición de
criterios jurisprudenciales debe ser resuelta. Así, en virtud del desarrollo de
los fundamentos establecidos en la sentencia del Exp. N.° 0168-2005-PC/TC, este
Tribunal considera que debe optarse por la improcedencia de la demanda. Ello en
virtud de dos criterios de relevancia: En primer lugar, porque existiría una
antinomia entre el artículo 23 de
9. Que, en segundo lugar, es evidente que existe una contraposición de pretensiones entre lo solicitado en el proceso de cumplimiento y el proceso contencioso administrativo. De un lado se solicita que se proceda con la demolición y, de otro, que la orden de demolición sea declarada nula. Así, para que este Tribunal pueda emitir resolución tendría primeramente que establecerse la legalidad o constitucionalidad de la medida, cosa que, además de no haber sido planteada, se está analizando precisamente en el proceso contencioso administrativo iniciado por los afectados con tales resoluciones. En todo caso, tendrá que ser el juez a cargo del proceso contencioso administrativo mencionado –que en principio cuenta con mayores herramientas probatorias- quien determine si procede la ejecutoriedad de los actos materia del presente proceso de cumplimiento. Y tendrá que advertir si es que las construcciones que se ha ordenado demoler resultan ser realmente un peligro para quienes laboran o acuden al mercado Santa Rosa de las Américas.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
ETO CRUZ
ACF