EXP. N.° 02839-2010-PHC/TC

LIMA

HÉCTOR JUSTO

PAREDES CHUQUITAYPE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Héctor Paredes Chuquitaype contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 265, de fecha 26 de marzo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Gonzales Campos, Lecaros Cornejo, Valdez Roca, Molina Ordoñez y Vinatea Medina, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 21 de julio de 2008, que declaró infundado el Recurso de queja excepcional N.° 351-2007, puesto que considera que se están afectando sus derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad individual.

 

Refiere que en el proceso penal seguido en su contra por el delito de estafa se lo condenó a 3 años de pena privativa de libertad suspendida en ejecución por el periodo de 2 años, bajo la observancia de reglas de conducta, siendo apelada y confirmada por el órgano revisor por resolución que carecía de una debida motivación. Señala que ante dicha situación interpuso recurso de nulidad contra la resolución confirmatoria de la sentencia condenatoria, la que fue declarada improcedente; que interpuesto el recurso de queja, este finalmente fue declarado infundado por los emplazados. Aduce que la resolución que desestimó por infundada la queja excepcional no se pronunció sobre los vicios y agravios contenidos en el fallo judicial, ni realizó análisis alguno de la arbitraria condena impuesta.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que del análisis de los argumentos del reclamante se desprende que si bien el recurrente interpone demanda de hábeas corpus cuestionando principalmente la resolución de fecha 21 de julio de 2008, que declaró infundado el recurso de queja excepcional, lo que en puridad pretende es que este Colegiado se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de la sentencia condenatoria y de su confirmatoria, argumentando para ello, entre otros fundamentos, que “(…) fue una injusta condena por un hecho atípico lesivo (…)”.

 

4.      Que asimismo cabe señalar que propiamente la resolución que desestimó por infundada la queja interpuesta por el actor no incide en la libertad individual, ya que el actor ha sido condenado por resolución de fecha 28 de diciembre de 2005, que incluso ha sido confirmada por la instancia superior, lo que significa que está haciendo uso de una articulación procesal adicional, buscando revertir un pronunciamiento que le es adverso, pretensión que evidentemente constituye una materia manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad. 

 

5.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI