EXP. N.° 02839-2010-PHC/TC
LIMA
HÉCTOR JUSTO
PAREDES CHUQUITAYPE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Héctor Paredes Chuquitaype
contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 10 de
noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los
integrantes de
Refiere que en el proceso penal seguido en su contra por el delito de estafa se lo condenó a 3 años de pena privativa de libertad suspendida en ejecución por el periodo de 2 años, bajo la observancia de reglas de conducta, siendo apelada y confirmada por el órgano revisor por resolución que carecía de una debida motivación. Señala que ante dicha situación interpuso recurso de nulidad contra la resolución confirmatoria de la sentencia condenatoria, la que fue declarada improcedente; que interpuesto el recurso de queja, este finalmente fue declarado infundado por los emplazados. Aduce que la resolución que desestimó por infundada la queja excepcional no se pronunció sobre los vicios y agravios contenidos en el fallo judicial, ni realizó análisis alguno de la arbitraria condena impuesta.
2.
Que
3. Que del análisis de los argumentos del reclamante se desprende que si bien el recurrente interpone demanda de hábeas corpus cuestionando principalmente la resolución de fecha 21 de julio de 2008, que declaró infundado el recurso de queja excepcional, lo que en puridad pretende es que este Colegiado se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de la sentencia condenatoria y de su confirmatoria, argumentando para ello, entre otros fundamentos, que “(…) fue una injusta condena por un hecho atípico lesivo (…)”.
4. Que asimismo cabe señalar que propiamente la resolución que desestimó por infundada la queja interpuesta por el actor no incide en la libertad individual, ya que el actor ha sido condenado por resolución de fecha 28 de diciembre de 2005, que incluso ha sido confirmada por la instancia superior, lo que significa que está haciendo uso de una articulación procesal adicional, buscando revertir un pronunciamiento que le es adverso, pretensión que evidentemente constituye una materia manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.
5. Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI