EXP. N.° 02840-2009-PA/TC

LIMA NORTE

GIL AUGUSTO ÁVILA

MÁRQUEZ Y OTROS

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de abril de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Gil Augusto Ávila Márquez y otros contra la sentencia expedida por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de folios 73, su fecha 17 de diciembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 agosto de 2008, los recurrentes interpusieron demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Los Olivos y contra la empresa Fray Martín de Thours S.A. alegando la violación del principio de igualdad ante la ley y de los derechos de trabajo, al debido proceso administrativo y a la legítima defensa. Solicitan por ello que se declare inaplicable el acto administrativo expedido por la Gerencia de Transportes de la mencionada Municipalidad, por el que se deniega la revisión de sus unidades vehiculares menores a pedido del Gerente General de la empresa indicada.

 

Refieren que ellos venían trabajando en los paraderos 6, 7, 8, 14, 15, 16 y 17 ubicados en el área territorial de la competencia de la Municipalidad de Los Olivos; que con fecha 8 de marzo renunciaron a las acciones que les correspondían de la Empresa Fray Martín de Thours S.A., a condición de continuar trabajando en  los mencionados paraderos. Manifiestan que la empresa acepta sus renuncias, pero les indica que no es posible que trabajen en los paraderos aludidos; frente a ello los demandantes entienden que sus renuncias no surten efectos y desisten de ellas; sin  embargo, y sin previo aviso, la empresa les ha denegado la posibilidad de cancelar sus derechos. Así mismo, alegan que de modo unilateral y abusivo se les excluye de la sociedad declarando la vacancia de sus paraderos, ante lo cual han interpuesto una demanda de hábeas corpus, y que la Municipalidad se ha negado a revisar sus vehículos menores porque así lo habría solicitado la Empresa Fray Martín de Thours S.A.

 

2.      Que el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte, con fecha 11 de agosto de 2008, declara improcedente la demanda por considerar que la vía procedimental apropiada era la del contencioso-administrativo, y que se habría incurrido en la causal de improcedencia establecida en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. La Sala Superior revisora confirma la apelada.

 

3.      Que previamente debe aclararse que no se analizarán los aspectos relativos a la expulsión de los demandantes de la empresa demandada, pues como ya se indicó en la demanda, existe un proceso constitucional ante el Décimo Tercero Juzgado Penal de Lima Norte, signado con el Expediente N.° 01825-2008, en el que se estaría discutiendo dicho asunto.

 

4.      Que de otro lado, debe recordarse que el actor es el principal gestor de su derecho, por lo que es pertinente exigirle la diligencia necesaria a fin de acreditar que el acto jurídico cuestionado es arbitrario y que lesiona alguno de sus derechos fundamentales. Para ello, debe enfatizarse que todo justiciable tiene que probar los hechos que alega, por lo que no basta su simple afirmación. Cabe precisar que lo que en realidad se está discutiendo en el presente caso es la titularidad de un derecho sobre la explotación de determinados paraderos. Sin embargo, a lo largo del proceso no se ha presentado documentación alguna con la que se acredite que efectivamente los demandantes son los titulares de tal derecho. Por lo tanto, la demanda debe ser desestimada en virtud del artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA