EXP. N.° 02842-2008-PA/TC

AYACUCHO

IRMA FABIOLA

HUAMANI UCHARIMA

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Presidente de la Asociación Comunidad Local de Administración de Salud (ACLAS) contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 574, de fecha 24 de abril de 2008, que declaró fundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de octubre de 2007, la demandante interpuso demanda de amparo contra la Asociación Comunidad Local de Administración de Salud (ACLAS) solicitando su reposición en el cargo que venía desempeñando como enfermera del puesto de salud del centro poblado de Taca del distrito de Víctor Fajardo, donde venía desempeñándose por más de dos años, primero con contratos por servicios no personales y, posteriormente, con contratos por servicios específicos, en una relación dependiente, subordinada y permanente que en los hechos se presentaba como una de tipo laboral.  Por ello, a la luz del principio de primacía de la realidad, solicita su reposición laboral al haber sido indebidamente cesada sin para ello observar el procedimiento que corresponde al de un trabajador laboral.

 

2.      Que la entidad demandada contestó la demanda deduciendo la excepción de incompetencia y solicitando sea desestimada la pretensión señalando que en el caso de la demandante no se ha producido ningún despido arbitrario, toda vez que, por un lado, lo que se ha hecho es no renovarle el contrato; y, por el otro, la demandante ha incurrido en faltas en el desempeño de sus labores, al haberse detectado que los trabajadores del puesto de salud del cual era jefe la demandante habían sustraído sistemáticamente dinero de la institución.

 

3.      Que el Juzgado de Derecho Constitucional de Huamanga declaró fundada la excepción de incompetencia e improcedente la demanda por considerar que la cuestión debía ser dilucidada en la vía del proceso laboral ordinario, toda vez que los hechos se presentaban como controvertidos.

 

4.      Que a fojas 540 y siguientes, obra el escrito de la demandante desistiéndose de su pretensión toda vez que había sido nombrada por la Dirección Regional de Salud, por lo que se desistía del trámite iniciado.  Posteriormente, la Sala revocó la decisión del Juzgado, disponiendo la sustracción de la materia y declaró fundada la demanda.

 

5.      Que a fojas 582, obra al recurso de agravio constitucional interpuesto por la entidad demandada alegando que en el caso de autos no se ha producido despido arbitrario alguno.

 

6.      Que a través de la STC N.º 3908-2007-PA/TC este Tribunal dispuso “dejar sin efecto el precedente establecido en el fundamento 40 de la STC N.º 4853-2004-PA/TC, que estableció las reglas vinculantes del recurso de agravio constitucional a favor del precedente”, estableciendo que “…el recurso de agravio constitucional a favor de precedente que se encuentre en trámite será revocado y declarado improcedente y se ordenará la devolución de lo actuado al juzgado o sala de origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado”.

 

7.      Que en este sentido, corresponde revocar el auto que concede el recurso de agravio constitucional a la recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE, con el voto singular adjunto, del magistrado Beaumont Callirgos y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen.

 

REVOCAR el auto que admite el recurso de agravio constitucional a la recurrente y declararlo IMPROCEDENTE; devolviendo los autos al Juzgado de origen para la prosecución del trámite conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02842-2008-PA/TC

AYACUCHO

IRMA FABIOLA

HUAMANI UCHARIMA

               

 

                                                                                                                     VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la resolución de la mayoría, referidos al cambio del precedente vinculante del fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC, por los siguientes argumentos: 

 

1.                  El suscrito en la STC 03908-2007-AA/TC ha emitido un voto singular, en el cual se ha concluido que el Tribunal Constitucional “por un principio de prevención de sus fallos, no puede estar desvinculado de la realidad a la cual se proyecta. En ese sentido, el fundamento 40 del precedente constitucional de la STC 04853-2004-AA/TC se estableció, siempre a partir de la interpretación de la Constitución (artículo 202º.2), en un contexto en el cual muchas resoluciones de amparo y medidas cautelares dictadas en el seno de este proceso, a pesar de ser estimatorias, resultaban siendo violatorias de los valores materiales que la Constitución consagra expresa o tácitamente”.

 

2.                   Además se señaló que, al haberse demostrado que los “presupuestos” establecidos para dictar un precedente en la STC 0024-2003-AI/TC no constituyen ratio decidendi y no habiéndose omitido lo señalado en el fundamento 46 de la STC 03741-2004-PA/TC, el cambio del fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC deviene en inconstitucional; en consecuencia, dicho precedente vinculante debería seguir aplicándose al permanecer plenamente vigente.

 

3.                  De acuerdo a lo anterior, en el presente caso se aprecia que la mayoría decide declarar improcedente el recurso de agravio constitucional, en aplicación de la STC 03908-2007-AA/TC (cfr. considerando 3 del voto en mayoría). Sin embargo, el suscrito considera que en el presente caso se debe ingresar al fondo de la controversia a fin de verificar, previamente, si es que se configura la violación o no de un precedente constitucional vinculante. En ese sentido, mi voto es porque se evalúe la procedencia del recurso de agravio constitucional interpuesto, de acuerdo a lo ya señalado en el presente voto singular.

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02842-2008-PA/TC

AYACUCHO

IRMA FABIOLA

HUAMANI UCHARIMA

               

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

 

            Habiendo sido llamado para dirimir discordia en la presente causa, mi voto es porque se debe revocar el auto que concede el recurso de agravio constitucional y declarar improcedente el recurso por los mismos fundamentos expresados por los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz.

 

 

 

S.

CALLE HAYEN

Magistrado