EXP. N.° 02842-2010-PHC/TC

LIMA NORTE

CESAR FERNANDO, JORDAN BOLEJE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Fernando Jordan Boleje contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 438, su fecha 29 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de noviembre de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal provincial de la Primera Fiscalía Penal de Condevilla, don Omar Benavides Quintanilla, y contra el Fiscal Superior de la Primera Fiscalía Superior Penal de Lima Norte, don Alejandro Julio Reyes Yabar, solicitando que se deje sin efecto la resolución fiscal de fecha 4 de mayo de 2009, expedida por la Primera Fiscalía Penal de Condevilla (Ingreso N.º 01-07), la Resolución N.º 120, de fecha 13 de julio de 2009 de la Primera Fiscalía Superior Penal de Lima Norte (Queja N.º 02-08) así como el oficio Nº. 10697-2009-MP-FN-SEGFIN, de fecha 25 de agosto de 2009, expedida por la Secretaría General del Ministerio Público, que declara improcedente su demanda sobre denuncia calumniosa. Considera que se han violado sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al negársele el acceso a la justicia y al principio de legalidad procesal, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo que solicita que se reponga la investigación al estado anterior a la cuestionada resolución del fiscal provincial y se ordene emitir otro pronunciamiento.  

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva [Cfr. STC 07961-2006-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras], por lo que las actuaciones fiscales, no comportan una afectación negativa y directa en el derecho a la libertad individual

 

4.      Que en el presente caso, el recurrente cuestiona las resoluciones fiscales que desestimaron la denuncia de parte que presentó contra otras personas, lo que no tiene incidencia en su libertad, debiéndose, además, precisar que las decisiones del Ministerio Público son postulatorias y no decisorias, por lo que la presunta arbitrariedad en la tramitación de la investigación preliminar del caso de autos no contiene un agravio directo y concreto contra el derecho a la libertad individual que pueda lugar a la procedencia de la demanda; consecuentemente, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

      

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

SE RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA