EXP. N.° 02843-2010-PHC/TC
LIMA
LOURDES CHÁVEZ
DUEÑAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Lourdes Chávez Dueñas contra la sentencia
expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 20 de
noviembre del 2009 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra
La recurrente solicita que se declare nula la resolución de fojas 20, su fecha 24 de septiembre del 2009, emitida por el Primer Juzgado Penal de Lima (Exp. Nº 08-2008), en la que se resuelve confirmar la sentencia venida en apelación de fecha 19 de agosto del 2009 que absuelve a la procesada doña Ruby Mariella Cruzado Gonzáles por faltas contra la persona en agravio de la recurrente Lourdes Chávez Dueñas; y que en consecuencia se declare nula la sentencia de fojas 14, su fecha 19 de agosto del 2009, expedida por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Jesús María, que absuelve a Ruby Mariella Cruzado Gonzáles. Solicita además que se declare nulo todo lo actuado en primera y segunda instancia, por haber incurrido los emplazados en consecutivas diligencias dilatorias, las cuales no estuvieron debidamente motivadas, sin que hubiera razones excepcionales o de fuerza mayor para prorrogar las fechas programadas, vulnerándose los derechos constitucionales antes invocado.
2.
Que el artículo
200°, inciso 1) de
3. Que en reiterada jurisprudencia este Tribunal Constitucional ha señalado que la alegada afectación al debido proceso debe redundar en una afectación concreta y real a la libertad individual. En el caso de autos se tiene que la situación jurídica de la recurrente en el proceso de faltas contra la persona es la de agraviada, no habiéndose dispuesto ninguna limitación o restricción a su libertad. En consecuencia se advierte que no existe agravio al derecho protegido por este proceso constitucional de la libertad. En todo caso la vía idónea para pedir la tutela del debido proceso como manifestación de la tutela procesal efectiva es el proceso constitucional de amparo.
4. Que en consecuencia la afectación alegada en el presente caso no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus; dicho de otro modo, no existe agravio al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, en la medida que la supuesta afectación de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba no tiene incidencia directa en la libertad individual de la recurrente. Por ello, la demanda debe desestimarse, en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI