EXP. N.° 02843-2010-PHC/TC

LIMA

LOURDES CHÁVEZ

DUEÑAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Lourdes Chávez Dueñas contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 250, su fecha 15 de junio del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de noviembre del 2009 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Jueza del Primer Juzgado Penal de Lima, doña Liz Mary Huisa Felix, y contra el Juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Jesús María, don Johnny Jorge Vásquez Vinces, por la vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad individual y conexos, específicamente al debido proceso, motivación de resoluciones judiciales y derecho a la prueba.

 

La recurrente solicita que se declare nula la resolución de fojas 20, su fecha 24 de septiembre del 2009, emitida por el Primer Juzgado Penal de Lima (Exp. Nº 08-2008), en la que se resuelve confirmar la sentencia venida en apelación de fecha 19 de agosto del 2009 que absuelve a la procesada doña Ruby Mariella Cruzado Gonzáles por faltas contra la persona en agravio de la recurrente Lourdes Chávez Dueñas; y que en consecuencia se declare nula la sentencia de fojas 14, su fecha 19 de agosto del 2009, expedida por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Jesús María, que absuelve a Ruby Mariella Cruzado Gonzáles. Solicita además que se declare nulo todo lo actuado en primera y segunda instancia, por haber incurrido los emplazados en consecutivas diligencias dilatorias, las cuales no estuvieron debidamente motivadas, sin que hubiera razones excepcionales o de fuerza mayor para prorrogar las fechas programadas, vulnerándose los derechos constitucionales antes invocado.

 

2.      Que el artículo 200°, inciso 1) de la Constitución Política del Perú señala que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus. Asimismo el artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la tutela procesal efectiva. En tal sentido el presente proceso constitucional procede siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 

3.      Que en reiterada jurisprudencia este Tribunal Constitucional ha señalado que la alegada afectación al debido proceso debe redundar en una afectación concreta y real a la libertad individual. En el caso de autos se tiene que la situación jurídica de la recurrente en el proceso de faltas contra la persona es la de agraviada, no habiéndose dispuesto ninguna limitación o restricción a su libertad. En consecuencia se advierte que no existe agravio al derecho protegido por este proceso constitucional de la libertad. En todo caso la vía idónea para pedir la tutela del debido proceso como manifestación de la tutela procesal efectiva es el proceso constitucional de amparo.

 

4.      Que en consecuencia  la   afectación   alegada  en   el presente  caso  no  forma  parte del contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus; dicho de otro modo, no existe agravio al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, en la medida que la supuesta afectación de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba no tiene incidencia directa en la libertad individual de la recurrente. Por ello, la demanda debe desestimarse, en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI