EXP. N.° 02844-2009-PA/TC

SAN MARTÍN

LINDSER VARGAS SHAPIAMA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de noviembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Lindser Vargas Shapiama contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de San Martin, de fojas 122, de fecha 30 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 24 de setiembre de 2008, el demandante interpuso demanda de amparo contra la Dirección Subregional de Salud de Altomayo, Moyabamba, solicitando su reposición como trabajador dedicado al transporte de personal, cargo que habría desempeñado desde febrero de 2006 hasta setiembre de 2008. Sostiene que su relación laboral se había desnaturalizado, y que fue despedido de forma incausada. Asimismo, refiere que laboró al amparo del régimen laboral de la actividad privada y que habiendo sido objeto de un despido incausado, se ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

2.      Que el Juzgado Mixto de Moyabamba declaró infundada la demanda, por considerar que en el caso de autos la relación laboral concluyó como resultado del vencimiento del plazo del contrato. La Sala revocó la decisión del Juzgado y declaró improcedente la demanda, por estimar que en el caso de autos el vínculo laboral del demandante estaba sujeto al régimen laboral público y no privado.

 

3.      Que en el caso de autos, de llegar a establecerse que el demandante mantenía en los hechos una relación laboral con la entidad demandada, ésta sería necesariamente una relación laboral pública.

 

4.      Que a través de la STC N.º 206-2005-AA/TC considerandos 21 y 22, este Tribunal estableció lo siguiente:

 

“Con relación a los trabajadores sujetos al régimen laboral público, se debe considerar que el Estado es el único empleador en las diversas entidades de la Administración Pública. Por ello, el artículo 4.º literal 6) de la Ley N.º 27584, que regula el proceso contencioso administrativo, dispone que las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública son impugnables a través del proceso contencioso administrativo. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que la vía normal para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido y prevé la concesión de medidas cautelares.

 

En efecto, si en virtud de la legislación laboral pública (Decreto Legislativo N.º 276, Ley N.º 24041 y regímenes especiales de servidores públicos sujetos a la carrera administrativa) y del proceso contencioso administrativo es posible la reposición, entonces las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público (Ley N.º 24041), deberán dilucidarse en la vía contenciosa administrativa por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria, en relación al proceso de amparo, para resolver las controversias laborales públicas”.

 

5.      Que por consiguiente, al amparo de lo establecido en el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar la improcedencia de la demanda. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA