EXP. N.° 02845-2008-PHD/TC

HUAURA

ROGER LUIS

ROSALES DULANTO

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de junio de 2010

 

VISTA

 

            El pedido de subsanación de fecha 26 de abril de 2010, formulado por don Roger Luis Rosales Dulanto, respecto de la sentencia de fecha 29 de marzo de 2010, que declara fundada su demanda de habeas data, y;

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que conforme al artículo 121° del Código Procesal Constitucional y, en forma supletoria, con el artículo 406° del Código Procesal Civil, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decidiera “[...] aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”. La aclaración sólo tiene por finalidad puntualizar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión que se haya advertido, siempre y cuando tal aclaración sea relevante para lograr los fines que persiguen los procesos constitucionales.

 

  1. Que en su solicitud el recurrente alega que en la sentencia de fecha 29 de marzo de 2010, que declaró fundada se demanda, se ha omitido ordenar el pago de costos por parte de la entidad emplazada, en aplicación del artículo 56º y 65º del Código Procesal Constitucional.

 

  1. Que los pagos de costas y/o costos en un proceso constitucional se regulan en el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, y por mención expresa del último parágrafo de tal artículo, es de aplicación supletoria el Código Procesal Civil (artículos 410º a 419º) en lo que se refiere al pago de costos. Como tales, los pagos de costas y/o costos constituyen sanciones económicas que el juez constitucional estima pertinente aplicar de acuerdo a la naturaleza de caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros aspectos: i) el grado de afectación de un derecho fundamental por parte del demandado, debiendo precisarse que conforme al penúltimo párrafo del mencionado artículo 56º, el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos; o ii) la manifiesta temeridad en el uso del proceso constitucional (en el caso del demandante), es decir, ante aquellas demandas que plantean pretensiones que de modo patente y claro carecen de fundamento, razón y motivo.

 

  1. Que en el presente caso este Colegiado estima que se debe subsanar la omisión de pronunciamiento respecto del pago de costos en cumplimiento del artículo 56º del Código Procesal Constitucional. Sobre el particular, teniendo en cuenta el grado de afectación del derecho de acceso a la información pública por parte de la Municipalidad Distrital de Huaura, al no otorgar debidamente información respecto de determinadas obras públicas, además del retardo y obstaculización excesiva en gestionar la correspondiente entrega de información, debe imponerse a dicha municipalidad el pago de costos del presente proceso, los que deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

1.      Declarar FUNDADA la solicitud presentada, formando la presente resolución parte integrante de la sentencia de autos.

 

2.      Dispone la integración del siguiente texto al fallo de la sentencia de autos: “Ordenar a la municipalidad emplazada el pago de los costos conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional, el mismo que deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de la sentencia”.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA

JA