EXP. N.° 02845-2008-PHD/TC
HUAURA
ROGER LUIS
ROSALES DULANTO
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de junio de 2010
VISTA
El pedido de subsanación de fecha 26 de abril de 2010, formulado por don Roger Luis Rosales Dulanto, respecto de la sentencia de fecha 29 de marzo de
2010, que declara fundada su demanda de habeas data, y;
ATENDIENDO A
- Que conforme al artículo 121° del Código Procesal
Constitucional y, en forma supletoria, con el artículo 406° del Código
Procesal Civil, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe
recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de
parte, decidiera “[...] aclarar algún concepto o subsanar cualquier error
material u omisión en que se hubiese incurrido”. La aclaración sólo tiene
por finalidad puntualizar algún concepto o subsanar cualquier error
material u omisión que se haya advertido, siempre y cuando tal aclaración
sea relevante para lograr los fines que persiguen los procesos
constitucionales.
- Que en su solicitud el recurrente alega que en la
sentencia de fecha 29 de marzo de 2010, que declaró fundada se demanda, se
ha omitido ordenar el pago de costos por parte de la entidad emplazada, en
aplicación del artículo 56º y 65º del Código Procesal Constitucional.
- Que los pagos de costas y/o costos en un proceso
constitucional se regulan en el artículo 56º del Código Procesal
Constitucional, y por mención expresa del último parágrafo de tal
artículo, es de aplicación supletoria el Código Procesal Civil (artículos
410º a 419º) en lo que se refiere al pago de costos. Como tales, los pagos
de costas y/o costos constituyen sanciones económicas que el juez
constitucional estima pertinente aplicar de acuerdo a la naturaleza de
caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros aspectos: i) el grado de
afectación de un derecho fundamental por parte del demandado, debiendo precisarse
que conforme al penúltimo párrafo del mencionado artículo 56º, el Estado
sólo puede ser condenado al pago de costos; o ii)
la manifiesta temeridad en el uso del proceso constitucional (en el caso
del demandante), es decir, ante aquellas demandas que plantean
pretensiones que de modo patente y claro carecen de fundamento, razón y
motivo.
- Que en el presente caso este
Colegiado estima que se debe subsanar la omisión de pronunciamiento
respecto del pago de costos en cumplimiento del artículo 56º del Código
Procesal Constitucional. Sobre el particular, teniendo en cuenta el grado
de afectación del derecho de acceso a la información pública por parte de la Municipalidad Distrital de Huaura,
al no otorgar debidamente información respecto de determinadas obras
públicas, además del retardo y obstaculización excesiva en gestionar la
correspondiente entrega de información, debe imponerse a dicha
municipalidad el pago de costos del presente proceso, los que deberán ser liquidados en
la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
1.
Declarar FUNDADA la solicitud presentada, formando la presente
resolución parte integrante de la sentencia de autos.
2.
Dispone la integración del siguiente texto al fallo de la sentencia de
autos: “Ordenar a la municipalidad emplazada el pago de los costos conforme al
artículo 56° del Código Procesal Constitucional, el mismo que deberá hacerse
efectivo en la etapa de ejecución de la sentencia”.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA
JA